REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-006223
ASUNTO : LP01-P-2011-006223

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN
DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por los ciudadanos abogados: MAYULI SULBARAN RIVAS, procediendo en su carácter de Defensora Pública del co-imputado, ciudadano: LINO JOSÉ DAVILA MOLÍNA, titular de la cédula de identidad N° V-22.986.254, y XIOLY DEL VALLE FERNANDEZ COROBO, procediendo en su carácter de Defensora Privada de los co-imputados, ciudadanos: JOSE YONNY RISCANEVO CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-25.886.630 y ANTHONY GABRIEL BRICEÑO VILORlA, titular de la cédula de identidad N° V¬-18.797.071, en las cuales solicitan que:

La Primera Solicitud expresa entre otras cosas lo siguiente:

“...En fecha 17 de Junio del presente año, se celebró Audiencia de Aprehensión en situación de Flagrancia ante el Tribunal Segundo de Control, calificando la misma en contra de mi defendido, ordenó la prosecución del procedimiento abreviado y dictó Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, ciudadano Juez, obrando en ejercicio de la Defensa Técnica de mi representado, solicito respetuosamente del Tribunal a su digno cargo el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se le sustituya por una MEDIDA CAUTELAR SUSTlTUTlVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 ejusdem.

Ciudadano Juez, mi defendido se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Juan de Lagunillas de este Estado Mérida; en el pabellón 2; el mismo me ha manifestado que existen fuertes problemas entre los internos de los pabellones 1 y 2 de dicho Centro de Reclusión, con graves riesgos, incluso de sus propias vidas.

Ciudadano Juez, muy respetuosamente pido se tome en cuenta las siguientes consideraciones:
1.- Mi defendido se encuentra amparado por el Principio de Presunción de inocencia y de Juzgamiento en Libertad, consagrados en el numeral 1° del artículo 44 y numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 Y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Mi representado es venezolano y tiene su domicilio en la Jurisdicción del Estado Mérida, específicamente en la Urbanización Padre Duque, calle 2 "B", casa N° 192, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; lo cual desvirtúa el Peligro de Fuga, previsto en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal.
3.- No existen elementos que hagan presumir que mi defendido obstaculizará en forma alguna el presente proceso de investigación para dilucidar la verdad de los hechos; lo que desvirtúa en consecuencia el Peligro de Obstaculización previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Mi defendido no registra Antecedentes Penales, por hecho punible alguno.
5. - Mi asistido se encuentra dispuesto a cumplir con las obligaciones que le pudiera imponer este Honorable Tribunal.
6.- Invoco a favor de mi representado el artículo 438 de la Ley Adjetiva Penal, "Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexo s, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique". En este sentido, al ea-imputado en la presente causa ROBERT RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, le fue otorgada MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN, en fecha 12 de Agosto del presente año, quien es víctima de Amenaza de Muerte y teme por su vida, al igual que los demás co-imputados de la misma...”.

La Segunda Solicitud expresa entre otras cosas lo siguiente:
“...Me dirijo ante su Competente Autoridad para presentar ESCRITO DE REVISION DE LA MEDIDA PRIV ATIV A DE LIBERTAD en los siguientes términos: Solicito de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 264 en concordancia con los Artículos 8,9,243 en concordancia con el articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal "Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas o se trate de delitos conexo s al recurso interpuesto en uno de ellos, se extenderá a los demás, en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”. Ya que uno de los imputados acusados en la misma causa, como es el ciudadano: ROBERT RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, se encuentra libre, debido a que el Viernes 12 de Agosto de este año 2011, le otorgaron medida cautelar de presentación, hasta la presentación del juicio, el cual también junto con mis defendidos anteriormente identificados, también se encuentran en amenaza de muerte al igual que a mis defendidos y temen por sus vidas, esto también tiene conocimiento la Corte de Apelación por cuanto se solicito la Nulidad Absoluta del Procedimiento efectuado por los Agentes Policiales de la Unidad de Investigación pertenecientes al Comando de Santa Juana de la Policía del Estado Mérida, debido a que fueron golpeados y maltratados fisicamente por estos funcionarios, eso lo determina los exámenes Médico Forense que se encuentra en la causa antes mencionada por ante este Tribunal de Juicio 3, del cual anexo escrito de promoción de prueba. Ciudadano Juez; Me dirijo a Usted con debido respeto; Le solicito EXAMEN DE REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los fines de que sea acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, logrando de esta manera hacer uso del Derecho que tiene de enfrentar mis defendidos el juicio en libertad, informándoles que desde ya mis representados están en la disponibilidad de someterse al régimen de presentación periódica que a bien tenga el Tribunal; Acordar una vez que le haya sido otorgado la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad. Informo así mismo que mis representados tienen un domicilio fijo en esta Ciudad de Mérida, al igual que un empleo estable, estudio estable, aunado al hecho de que tiene buena conducta predilictual, jamás han estado detenidos, Anexo marcado con las letras "A", "B", "C", "D" "E" "F" "G" "H" todas las actas: Escrito de Promoción de Pruebas, Constancia de Denuncia ante la Defensoría del Pueblo, informe levantado por ante la Defensoría del Pueblo CEPRA, Constancias de trabajo y Constancias estudios de ambos, Constancia de Buena Conducta emitida por el Consejo Comunal, firmas de apoyo de la Comunidad donde habitan, cartas de residencias; Aunada al hecho de que escasamente tienen dieciocho años y veintiún años apenas cumplidos los Ciudadanos JOSE YONNY RISCANEVO CALDERON y ANTHONY GABRIEL BRICEÑO VILORIA...”.


Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

En fecha: 17-06-2011, el Tribunal de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia (Audiencia de Presentación de Imputados), en contra de los co-imputados de autos, ciudadanos: 1).- JOSE YONNY RISCANEVO CALDERÓN, venezolano, de estado civil soltero, natural de Mérida, nacido en fecha 23-11-1992, hijo de Briceida Caldero y Gilberto Riscanevo, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.886.630, de ocupación construcción, domiciliado en Ejido, Urbanización Villa Lara, casa sin número, de color marrón, frente a una bodega, Mérida, Estado Mérida; 2).- ROBERT RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, venezolano, de estado civil soltero, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 17-12-1984, hijo de Laida Quintero y Rafael Briceño, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.444.471, de ocupación trabajador de una carpintería, domiciliado en Ejido Urbanización Padre Duque, calle 6, casa Nº 4, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0414-7403236; 3).- LINO JOSE DAVILA MOLINA, venezolano, de estado civil soltero, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 01-11-1992, hijo de Yanet Molina y José Parra, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.986.254, de ocupación estudiante y mecánico, domiciliado en Ejido, Urbanización Padre Duque, calle 2, casa 192, Mérida, Estado Mérida, teléfono 02742219901; y 4).- ANTONY GABRIEL BRICEÑO VILORIA, venezolano, de estado civil soltero, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 23-10-1988, hijo de María Viloria y Pablo Briceño, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.797.071, de ocupación obrero, domiciliado en Urbanización Aguas Calientes, Barrio San Martín, casa Nº 1-5, Ejido Mérida, Estado Mérida, teléfono 0274-2211074, oportunidad en la cual el referido Tribunal de Control, dictó los siguientes pronunciamientos:

“...PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados, JOSE YONNY RISCANEVO CALDERÓN, ROBERT RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, LINO JOSE DAVILA MOLINA Y ANTONY GABRIEL BRICEÑO VILORIA, por estar llenos los extremos del articulo 248 del Copp. SEGUNDO: Comparte la precalificación Jurídica, dada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en cuanto a: ROBERT RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, por el delito que la Fiscal precalifica como: Ocultamiento Ilícito Agravado, previsto y sancionado en el articulo149, segundo aparte, en concordancia con el 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas. para JOSE YONNY RISCANEVO CALDERÓN, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; para LINO JOSE DAVILA MOLINA, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; ANTONY GABRIEL BRICEÑO VILORIA por el delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente para los cuatro imputados el delito de Hurto Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, numerales 4,5,7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones a Tribunal que corresponda por distribución, cuando la presente decisión quede firme. CUARTO: Se impone a los imputados de autos una medida Judicial Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, 252, del Copp. QUINTO: Se acuerda para ROBERT RAFAEL BRICEÑO QUINTERO y LINO JOSE DAVILA MOLINA, la realización del examen físico para el día 21-06-2011 a las 9:00 AM. SEXTO: se ordena la práctica de Experticia Psiquiatrica para los cuatros imputados de autos, para el día 28-06-2011 a las 9:00am, en consecuencia, ofíciese al CICPC, y líbrense las respectivas boletas de traslados. SEPTIMO: Se autoriza al Ministerio Público para que realice la destrucción de la droga incautada, de Conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga; así mismo la incautación preventiva del Vehiculo Corsa, Marca Chevrolet, Placas ABY43T, según lo establecido en el articulo 183 de eiusdem, y que el mismo sea puesto preventivamente a la orden de la ONA. OCTAVO: Se ordena librar las respectivas boletas de encarcelación. Se deja constancia que en la realización del presente acto, se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Es todo, terminó siendo las tres y treinta horas de la tarde, se leyó y conformes firman...”.

Como puede verse claramente, el Tribunal de Control, dictó una Medida Privativa de Libertad en contra de los cuatro imputados de autos, y designó como sitio de reclusión para cumplir dicha medida de coerción personal, el Centro Penitenciario de la Región Andina, al considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello, acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó igualmente, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente para la realización del Juicio Oral y Público.

Posteriormente, los Defensores Privados de los imputados de autos, abogados: JUAN BAUTISTA GUILLEN y XIOLY DEL VALLE FERNANDEZ, interpusieron formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, posteriormente, en fecha: 08-08-2011, la Defensora Privada, abogada: IRIS ESPINOZA PINEDA, interpuso en la presente causa una Solicitud de Revisión de Medida, en favor de su representado, el co-imputado de autos, ciudadano: ROBERT RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.444.471, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la ciudadana Juez Suplente a cargo del Tribunal de Juicio No. 03, dictó una resolución en fecha: 11-08-11, en la cual declaró Con Lugar la solicitud presentada y acordó expresamente lo siguiente:

“...Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Juzgadora, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la defensora Abg. IRIS ESPINOZA PINEDA a los fines de SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE FUERA DICTADA EN CONTRA DEL CIUDADANO ROBERT RAFAEL BRICEÑO QUINTERO POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada OCHO (08) DÍAS, la prohibición de salir del estado Mérida sin la autorización del Tribunal y la obligación de comparecer al juicio oral y público, todo ello de conformidad con las previsiones de los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos precedidos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR ESCRITO POR LA ABOGADA IRIS ESPINOZA PINEDA A FAVOR DEL CIUDADANO ROBERT RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, Y EN CONSECUENCIA, SE ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se FIJA AUDIENCIA para el día VIERNES 12 DE AGOSTO DE 2011, A LAS DOS Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE, a los fines de imponerlo de la presente decisión. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO. Y ASI SE DECIDE...”.

Así las cosas, en fecha: 18-08-11, la ciudadana abogada: XIOLY DEL VALLE FERNANDEZ, presentó ante este Tribunal una Solicitud de Revisión de Medida, en favor de sus representados, los acusados: JOSE YONNY RISCANEVO CALDERÓN, LINO JOSE DAVILA MOLINA y ANTONY GABRIEL BRICEÑO VILORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en esa oportunidad el ciudadano Juez de Juicio No. 01, a quien le correspondió conocer la misma por cuanto los Tribunales se encontraban en periodo de Receso Judicial, dictó una decisión en fecha: 19-08-2011, en la cual Negó la solicitud interpuesta, y acordó lo siguiente:

“...En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO No. 01 DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Único: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumplen los ciudadanos JOSE YONNY RISCANEVO CALDERÓN, LINO JOSE DAVILA MOLINA y ANTONY GABRIEL BRICEÑO VILORIA, conforme a los artículos 250, 251, 252, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al mismo en fecha 17-06-2011. La presente causa corresponde al Tribunal de Juicio Tres, solo conociendo este Tribunal por encontrarse de guardia. Notifíquese a las partes...”.

Ahora bien, en lo que atañe a la Audiencia de Juicio Oral y Público, correspondiente a la presente causa, debe señalarse que la misma se encontraba fijada para el día: 11-10-2011, no obstante, esta tuvo que diferirse debido a que la ciudadana Defensora Pública, se encontraba a esa misma hora asistiendo a otra Audiencia Oral ante el Tribunal de Control No. 02, en la Causa Penal identificada con el No. LP01-P-2011-11133, razón por la cual le resultaba imposible asistir a esta, por lo tanto, la audiencia fue fijada para el día: 08-11-2011, a las 10:30 a.m.

En este estado, resulta pertinente destacar lo señalado por el legislador en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Efecto Extensivo de los recursos interpuestos contra decisiones judiciales, en todo aquello que les sea favorable, cuando se trate de varios imputados en una misma causa y se refiera obviamente a delitos conexos, y donde dice claramente que:

“Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.”

La presente causa, tiene como imputados a cuatro ciudadanos que fueron detenidos el mismo día, y a los cuales el Ministerio Público, por intermedio de las Fiscalías 3° y 16°, les imputaron la presunta participación en dos hechos punibles, no obstante, a uno de ellos el Tribunal le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva, mientras que los otros tres imputados, se encuentran privados de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, y si bien es cierto que el Juicio Oral y Público no se ha realizado todavía, también es cierto a los cuatro les asisten los mismos derechos y garantías procesales, debido a que todos les asiste el Principio de presunción de Inocencia, consagrado expresamente en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:

“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia ... (Omissis) 2º. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva...”.

Ante tal situación jurídica, considera este Tribunal de Juicio que es fundamental para aplicar las consideraciones antes señaladas, tener presente lo establecido expresamente en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:

“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, la existencia de una Medida Privativa de Libertad en contra de los tres imputados de autos, tuvo su fundamento original en la declaratoria de aprehensión en presunta situación de flagrancia, sin embargo, el mantenimiento de dicha medida de coerción esta sujeta siempre, entre otras causas, a la existencia de un Peligro de Fuga o de Obstaculización de la Investigación por parte los imputados, pero si tenemos en cuenta que el Tribunal de Control acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado, lo cual significa que el Ministerio Público, considera que no tiene ninguna investigación que realizar en la presente causa antes de la celebración del Debate Oral y Público, esto evidentemente hace descartar cualquier tipo de obstaculización de la investigación, por lo tanto, obviamente, resta considerar lo atinente al peligro de fuga, y si tomamos en consideración que ninguno de los imputados tiene medios económicos ni materiales suficientes como para abandonar el país huyendo de la justicia, adicionándole el hecho particular de que los imputados realizaron una denuncia por presunto abuso, maltrato físico e irregularidades en el desarrollo del procedimiento policial que condujo a su detención, es por lo que este Tribunal estima que no se encuentra suficientemente demostrada tal hipótesis legal.

Por tal motivo, resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando señaló expresamente que:

“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Sub-rayado del Tribunal).

Finalmente, este Despacho considera que lo más prudente y ajustado a derecho, es proceder a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los imputados de autos, anteriormente identificados, a fin de resolver su situación jurídica actual, imponiéndoles una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la Presentación Personal por ante la sede del Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez cada Ocho (08) días, además de la Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Mérida, sin la autorización expresa del Tribunal de la Causa, y la Obligación de Comparecer a los llamados del Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los imputados que en caso de incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones contenidas en la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, el Tribunal de Juicio procederá inmediatamente a revocar la misma Ordenando la aprehensión de los mismos, razón por la cual se ordena el traslado de los mismos hasta la sede de este Despacho a fin de imponerlos de las medidas acordadas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud presentada por los ciudadanos abogados: MAYULI SULBARAN RIVAS, procediendo en su carácter de Defensora Pública del co-imputado, ciudadano: LINO JOSÉ DAVILA MOLÍNA, titular de la cédula de identidad N° V-22.986.254, y XIOLY DEL VALLE FERNANDEZ COROBO, procediendo en su carácter de Defensora Privada de los co-imputados, ciudadanos: JOSE YONNY RISCANEVO CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-25.886.630 y ANTHONY GABRIEL BRICEÑO VILORlA, titular de la cédula de identidad N° V¬-18.797.071, y en consecuencia, procede a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los imputados de autos, a fin de resolver su situación jurídica actual, imponiéndole la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la Presentación Personal por ante la sede del Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez cada Ocho (08) días, además de la Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Mérida, sin la autorización expresa del Tribunal de la Causa, y la Obligación de Comparecer a los llamados del Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 numerales 3°, 4°, y 9° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole a los imputados que en caso de incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones contenidas en la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, el Tribunal de Juicio procederá inmediatamente a revocar la misma Ordenando la aprehensión de los mismos, razón por la cual se ordena su traslado hasta la sede de este Despacho a fin de imponerlo de las medidas acordadas.

Notifíquese, Trasládese y Cúmplase.









Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.








SECRETARIA