REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004746
ASUNTO : LP01-P-2007-004746

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: JORGE LUIS PEÑA MORENO, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida, Estado Mérida, en fecha 06-11-1985, titular de la cédula de identidad N° V-16.657.118, soltero, de 25 años de edad, de profesión latonero, domiciliado en la Avenida 02 Lora, Calle 33, Barrio la Vega, Casa Nº 0-18, Mérida Estado Mérida, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por la ciudadana Defensora Pública, abogada: MARLENE GÓMEZ MOLINA, con ocasión de la Acusación formal presentada en contra del mismo por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, abogados: GILBERTO ROMERO y TERESA GUZMAN, quienes actúan en representación de las Fiscalías Quinta y Vigésima del Ministerio Público, respectivamente, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:



II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

A).- En lo que respecta a la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JORGE LUIS PEÑA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-16.657.118, debe señalarse que los hechos son lo siguientes: En fecha: 06-12-2007, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, la ciudadana: NAYDA MAYELA FERNANDEZ GUERRERO, transitaba por la Avenida 3 Independencia, con Calle 35 de la ciudad de Mérida, cuando fue interceptada por un ciudadano, identificado como: JORGE LUIS PEÑA MORENO, quien tiene un defecto físico para caminar y cojea, el cual la amenaza con Un (01) Cuchillo, y le extrae del bolsillo que vestía la referida ciudadana la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000) en efectivo, y Un (01) Teléfono Celular, procediendo luego a huir del lugar, no obstante, a los pocos minutos se presentó en el sitio una Comisión Policial, adscrita al Grupo GRIM, a quienes la victima les informa lo sucedido y les suministra las características físicas del autor material del hecho, razón por la cual, estos realizaron un recorrido por el sector y lograron encontrarlo en la Avenida 2 Lora con Calle 33 de esta ciudad de Mérida, y el ciudadano al observar la presencia de los efectivos desenfundo Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, y amenazó a los mismos, por lo cual estos se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza física para neutralizarlo y lograr su detención, como efectivamente sucedió en el lugar donde fue interceptado, logrando encontrarle en su poder tanto el dinero como el teléfono propiedad de la victima.

B).- En lo que respecta a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JORGE LUIS PEÑA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-16.657.118, debe señalarse que los hechos son lo siguientes: La victima del hecho, ciudadana: María de los Ángeles Salcedo Arellano, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.238.188, compareció por ante el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, con la finalidad de rendir entrevista, señalando lo siguiente: “El día de ayer 18 de febrero como a las diez de la noche, me encontraba en casa de un amigo Carlos ubicado en el barrio La Vega, yo me retiro de la casa en compañía de él hasta la parada de transporte público, cuando voy en la unidad de transporte público me percaté de que no tenía las llaves de mi casa, que las había dejado en casa de mi amigo, me bajé del autobús regresando nuevamente a la residencia de Carlos, cuando iba por la entrada del barrio se me acercó un hombre y me decía que él me acompañaba, que acababa de salir de la cárcel, me agarró por un brazo con fuerza amenazándome con un arma de fuego, decía que si no hacía lo que él quería me daría un tiro, me llevó hacia una casa que estaba cerca del río, me dio una sustancia que era de color marrón que tenía en una lata, se la colocaba en sus partes íntimas (pene) y me obligaba a colocármelo en la boca tomando por las muñecas con mucha fuerza, también me besaba me quitó la ropa y abusó de mí sobre una cama que tenía en esa casa yo grité pero nadie me escuchó, pasó un tiempo muy largo y abusaba sexualmente de mí constantemente perdí el conocimiento en varias oportunidades, yo le dije que me dejara ir al baño, y él me indicó que el baño estaba al final pero que estaba sucio, yo le dije que no me importaba, me vestí y salí de esa casa ya que estaba la puerta abierta, corrí hacia el puente y me escondí, observé que el hombre había salido y me estaba buscando pero yo me quedé quieta y callada, y esperé que amaneciera porque ya eran las cuatro de la mañana y tenía mucho miedo, a las siete y treinta de la mañana salí del lugar donde me ocultaba y me trasladé hasta el ambulatorio El Llano, le dije a una señora lo que me había hecho y me llevaron hacia el área de emergencia, luego llamaron a la policía, les di las características del hombre que abusó de mí y el lugar donde me llevó.” Una vez que tuvieron conocimiento de los hechos, vía radio de la central de comunicaciones, los funcionarios policiales actuantes en la causa, adscritos a la Brigada Ciclista y Unidad de Protección Vecinal El Llano, quienes se encontraban de patrullaje en el sector El Llano, Municipio Libertador, específicamente en la parada del Edificio Alba, en la calle 26 entre avenidas 2 y 3, se apersonaron hasta el ambulatorio El Llano, donde procedieron a entrevistarse con la víctima, procediendo de inmediato a trasladarse por el lugar indicado por la misma, realizaron un recorrido por el sector y lograron visualizar al presunto agresor en la parte externa de una vivienda, en las cercanías del río del Barrio La Vega, Municipio Libertador, con las mismas características aportadas por la víctima, por lo cual una vez dada la voz de alto, lo interceptaron y le solicitaron su identificación, quedando identificado dicho ciudadano como Jorge Luis Peña Moreno, siendo detenido en el mismo sitio en circunstancias de flagrancia.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

Por tratarse efectivamente de un caso de Acumulación de Causas, el Ministerio Público sostiene en sus acusaciones escritas, que nos encontramos ante varios hechos punibles cometidos por el acusado de autos, ciudadano: JORGE LUIS PEÑA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-16.657.118, los cuales califica de la siguiente manera: la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acusa al referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la época, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 eusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1º eusdem, por su parte, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, acusa mismo ciudadano, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 eusdem, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este mismo orden de ideas, los ciudadanos Fiscales 5° y 20° respectivamente, del Ministerio Público, presentaron las Acusaciones Penales respectivas y solicitaron el enjuiciamiento oral y público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien consideran como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión de los mencionados delitos.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: MARLENE GÓMEZ MOLINA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso lo siguiente: “Mi representado me ha manifestado su voluntad de acogerse a una de las Medida Alterna a la Prosecución del Proceso, como lo es la Admisión de los Hechos. Solicitó también que la pena a imponer sea lo mas benevolente posible, tomando en consideración los atenuantes de ley, especiales y genéricas que establece el artículo 74 del Código Penal. Es todo.”

V.

EL ACUSADO.
El ciudadano: JORGE LUIS PEÑA MORENO, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida, Estado Mérida, en fecha 06-11-1985, titular de la cédula de identidad N° V-16.657.118, soltero, de 25 años de edad, de profesión latonero, domiciliado en la Avenida 02 Lora, Calle 33, Barrio la Vega, Casa Nº 0-18, Mérida Estado Mérida, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS DELITOS QUE ME ACUSARON, ES TODO.”

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por las Fiscalías del Ministerio Público actuantes en contra del Acusado, como fundamento legal de sus acusaciones, los cuales no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: JORGE LUIS PEÑA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-16.657.118, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIO de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por las señaladas representaciones Fiscales, relacionados con la perpetración de los delitos especificados de la siguiente forma: la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acusa al referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la época, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 eusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1º eusdem, por su parte, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, acusa mismo ciudadano, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 eusdem, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por las Fiscalías actuantes, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado o Acusados están renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad de los acusados, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

A).- Tal como se señaló anteriormente, la Fiscalía 5° del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano: JORGE LUIS PEÑA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-16.657.118, en la Causa Penal identificada con el No. LP01-P-2007-4746, de la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la época, hecho cometido en perjuicio de la victima, ciudadana: NAYDA MAYELA FERNANDEZ GUERRERO; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 eusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1º eusdem, hechos cometido en perjuicio del Orden Público, y el acusado de autos procedió a admitir los hechos por la comisión de tales delitos en la Audiencia de Juicio Oral y Público.

En tal sentido, debe señalarse que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la época, establece lo siguiente:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

Por su parte, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece lo siguiente:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

En lo que concierne al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal, este dispone lo siguiente:

“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

La prisión será:

1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años...”.

B.- De igual forma la Fiscalía 20° del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano: JORGE LUIS PEÑA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-16.657.118, en la Causa Penal identificada con el No. LP01-P-2010-569, de la comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la victima, ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES SALCEDO ARELLANO, y el acusado de autos procedió a admitir los hechos por la comisión de tales delitos en la Audiencia de Juicio Oral y Público.

Resulta importante destacar que el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, establece lo siguiente:

“Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años...”.

Así mismo, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone que:

“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años...”.

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos, ciudadano: JORGE LUIS PEÑA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-16.657.118, fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes de manera in fraganti, el día en que ocurrieron los hechos en cada uno de los casos señalados, después de haber cometido los delitos atribuidos por las Fiscalías 5° y 20° del Ministerio Público, respectivamente, y teniendo en su poder los objetos hurtados a la victima del primer caso, ciudadana: NAYDA MAYELA FERNANDEZ GUERRERO, donde le incautaron el dinero en efectivo y el celular pertenecientes a la victima del hecho, mientras que en el segundo caso, los Funcionarios Policiales actuantes se trasladaron hasta el lugar donde fue cometido el hecho punible y allí fue sorprendido el acusado de autos, después de que la victima, ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES SALCEDO ARELLANO, suministrara los detalles de ubicación del referido lugar.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en las causas acumuladas, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes, en los casos antes señalados y descritos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en las respectivas Actas Policiales, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de los delitos calificados como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la época, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 eusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1º eusdem, imputados por la Fiscalía 5° del Ministerio Público, al ciudadano: JORGE LUIS PEÑA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-16.657.118, y además, los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la victima, ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES SALCEDO ARELLANO, los cuales también fueron imputados por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, al mismo acusado de autos, anteriormente identificado, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado de autos, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental de el mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo cual resulta evidente señalar que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal de Juicio tomando en consideración que el acusado de autos: JORGE LUIS PEÑA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-16.657.118, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar las acusaciones fiscales, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición inmediata de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, anteriormente señalado e identificado, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la época, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 eusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1º eusdem, imputados por la Fiscalía 5° del Ministerio Público, y los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la victima, ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES SALCEDO ARELLANO, los cuales fueron imputados por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, y en consecuencia, CONDENA al acusado: JORGE LUIS PEÑA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-16.657.118, a cumplir la pena de: CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en los mencionados hechos punibles se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------

PRIMERO: Vista la admisión de los hechos, realizada por el acusado de autos JORGE LUIS PEÑA MORENO, éste Juzgador admite la misma en virtud de que el acusado lo hizo en forma libre, voluntaria, a viva voz y sin coacción de ninguna naturaleza, encontrándose ajustada a derecho y por haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA al acusado ciudadano: JORGE LUIS PEÑA MORENO, antes identificado, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 eusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1º eusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 eusdem y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se establece como fecha probable para el cumplimiento de la pena impuesta el día 06-07-2025. Asimismo, le impone la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, teniendo en cuenta el articulo 26 Constitucional, que consagra el principio de gratuidad del servicio de administración de justicia.

TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el acusado de autos, ciudadano: JORGE LUIS PEÑA MORENO, se encuentra actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se acuerda mantener la misma medida privativa de libertad y el mismo sitio de reclusión, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales la forma de cumplimiento de la pena impuesta.

CUARTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto al Consejo Nacional Electoral.

Por cuanto la Publicación del Texto Integro de la Sentencia Condenatoria, se hizo fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda librar Boleta de Notificación a todas las partes actuantes, así como realizar el traslado del acusado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, para imponerlo de la publicación de la Sentencia Condenatoria.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del Año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.





ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.




LA SECRETARIA