REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-008974
ASUNTO : LP01-P-2011-008974

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA.

Ciudadana: ORIAS ANSELMI YERLI GERALDIN, venezolana, mayor de edad, nacida en Mérida, el 08-01-1988, de 23 años de edad, hija de los ciudadanos: Yajaira Margarita Anselmi y José Gregorio Orias, titular de la cédula de identidad Nº V-23.555.039, de profesión ama de casa, domiciliada en la URBANIZACION CARABOBO, VEREDA 49, CASA NÙMERO 5, SECTOR JUSTO BRICEÑO, EL CHAMA, PARROQUIA JACINTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, teléfono: 0274-2665767, quien se encuentra legalmente defendida en esta Causa Penal por la ciudadana Defensora Pública, abogada: CAROLINA CAMACHO, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogada: TERESA RIVERO, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:



II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

El día: 09-09-2011, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, las ciudadanas: LIGIA ELENA MOLINA y ELIZABETH KAROLINA MARQUEZ DIAZ, se encontraban laborando en su lugar de trabajo (peluquería), ubicado en la Avenida 3 Independencia, entre Calles 30 y 31 de esta ciudad de Mérida, cuando entraron al mismo Dos (02) personas, entre las cuales se encontraba la ciudadana: ORIAS ANSELMI YERLI GERALDIN, y un individuo de quien se desconocen mayores datos personales, y procedieron a amenazar a las dependientes del Local Comercial, el sujeto lo hizo utilizando para ello Una (01) Botella, y amenazó a la ciudadana: LIGIA ELENA MOLINA, con el propósito de que esta le entregara el dinero que había en la Caja Registradora, viéndose está obligada a abrir la caja y extraer la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bsf. 120), que le entrega al señalado ciudadano, mientras que al mismo tiempo la ciudadana Orias Geraldin, amenaza con un aerosol de color negro a la ciudadana: ELIZABETH KAROLINA MARQUEZ DIAZ, exigiéndole que le entregara todo lo que tenía en su poder, pero como esta corrió para protegerse de la amenaza, la atacante procedió a tomar el bolso de la victima y le extrajo la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bsf. 50), Un (01) Teléfono Celular y Una (01) Cámara Digital, dándose ambos inmediatamente a la fuga, no obstante, a los pocos minutos llegan al lugar los Funcionarios Policiales actuantes, adscritos a la Brigada Ciclista, y las victimas proceden a informarles todo lo sucedido, describiéndoles las características físicas y de vestimenta de los autores materiales del hecho, así como el dinero y los objetos robados, y al poco tiempo llegaron al local comercial otros dos Funcionarios Policiales, adscritos a la Brigada Motorizada, quienes traían en su poder Un Bolso, Un Teléfono Celular y Una Cámara Digital, y se los enseñan a las victimas, quienes de inmediato identifican y reconocen los mismos como de su propiedad, además de ello les muestran Una (01) Lata de Aerosol de Color Negro, la cual también es identificada como la que fue utilizada para cometer el hecho, notificándoles los efectivos que dichos objetos le fueron incautados a una ciudadana identificada como: ORIAS ANSELMI YERLI GERALDIN, aprehendida por los funcionarios actuantes.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por la acusada de autos, ciudadana: ORIAS ANSELMI YERLI GERALDIN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.555.039, que califica como: Robo Propio o Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, hecho este cometido en contra de la ciudadanas: LIGIA ELENA MOLINA y ELIZABETH KAROLINA MARQUEZ DIAZ.

En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en contra de la acusada de autos así como los Medios de Prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control en el curso de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó el enjuiciamiento público de la acusada de autos, anteriormente identificada, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.

Igualmente solicitó en vista de que tiene conocimiento que el ciudadano acusado va a admitir los hechos conforme al artículo 376 del COPP, se le imponga inmediatamente la pena correspondiente. Es todo.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: CAROLINA CAMACHO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal que “Ciudadano Juez en vista de que mi defendida me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, la defensa solicita la aplicación del contenido del artículo 376 del COPP, por tanto, solicito se escuche a mi defendida, se le imponga la pena de inmediato y se tome en cuenta que mi defendida ha tenido buena conducta pre-delictual. Es todo”.

V.

LA ACUSADA.

La ciudadana: ORIAS ANSELMI YERLI GERALDIN, venezolana, mayor de edad, nacida en Mérida, el 08-01-1988, de 23 años de edad, hija de los ciudadanos: Yajaira Margarita Anselmi y José Gregorio Orias, titular de la cédula de identidad Nº V-23.555.039, de profesión ama de casa, domiciliada en la URBANIZACION CARABOBO, VEREDA 49, CASA NÙMERO 5, SECTOR JUSTO BRICEÑO, EL CHAMA, PARROQUIA JACINTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, teléfono: 0274-2665767, acusada en la presente causa, luego de ser impuesta por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO AL TRIBUNAL SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO. ES TODO.”

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la Acusada de Autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa de la acusada de autos, ciudadana: ORIAS ANSELMI YERLI GERALDIN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.555.039, antes por el contrario, la mencionada ciudadana ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: Robo Propio o Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, lo cual hace que no sólo proceda de pleno derecho en contra de la acusada de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente la Acusada está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad de la acusada, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.


VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con relación al delito de Robo Propio o Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, admitido por la acusada de autos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la norma sustantiva penal señala expresamente lo siguiente:

“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que la acusada de autos, ciudadana: ORIAS ANSELMI YERLI GERALDIN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.555.039, fue aprehendida de manera in fraganti en fecha: 09-09-2011, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, despues de que las victimas del hecho, las ciudadanas: LIGIA ELENA MOLINA y ELIZABETH KAROLINA MARQUEZ DIAZ, denunciaron que ese día aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde, se encontraban laborando en su lugar de trabajo (peluquería), ubicado en la Avenida 3 Independencia, entre Calles 30 y 31 de esta ciudad de Mérida, cuando entraron al mismo Dos (02) personas, entre las cuales se encontraba la ciudadana: ORIAS ANSELMI YERLI GERALDIN, y un individuo de quien se desconocen mayores datos personales, y procedieron a amenazar a las dependientes del Local Comercial, el sujeto lo hizo utilizando para ello Una (01) Botella, y amenazó a la ciudadana: LIGIA ELENA MOLINA, con el propósito de que esta le entregara el dinero que había en la Caja Registradora, viéndose está obligada a abrir la caja y extraer la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bsf. 120), que le entrega al señalado ciudadano, mientras que al mismo tiempo la ciudadana Orias Geraldin, amenaza con un aerosol de color negro a la ciudadana: ELIZABETH KAROLINA MARQUEZ DIAZ, exigiéndole que le entregara todo lo que tenía en su poder, pero como esta corrió para protegerse de la amenaza, la atacante procedió a tomar el bolso de la victima y le extrajo la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bsf. 50), Un (01) Teléfono Celular y Una (01) Cámara Digital, dándose ambos inmediatamente a la fuga, no obstante, a los pocos minutos llegan al lugar los Funcionarios Policiales actuantes, adscritos a la Brigada Ciclista, y las victimas proceden a informarles todo lo sucedido, describiéndoles las características físicas y de vestimenta de los autores materiales del hecho, así como el dinero y los objetos robados, y al poco tiempo llegaron al local comercial otros dos Funcionarios Policiales, adscritos a la Brigada Motorizada, quienes traían en su poder Un Bolso, Un Teléfono Celular y Una Cámara Digital, y se los enseñan a las victimas, quienes de inmediato identifican y reconocen los mismos como de su propiedad, además de ello les muestran Una (01) Lata de Aerosol de Color Negro, la cual también es identificada como la que fue utilizada para cometer el hecho, notificándoles los efectivos que dichos objetos le fueron incautados a una ciudadana identificada como: ORIAS ANSELMI YERLI GERALDIN, aprehendida por los funcionarios actuantes, mientras que el otro ciudadano logró darse a la fuga.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra de la acusada de autos: ORIAS ANSELMI YERLI GERALDIN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.555.039, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por la supra-indicada ciudadana se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los Funcionarios policiales actuantes a los pocos momentos de haberse cometido el hecho punible y teniendo en su poder los objetos pertenecientes a las victimas del hecho, al igual que el instrumento (aerosol) empleado para amenazar a una de las victimas, tal como quedó establecido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: Robo Propio o Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por la acusada, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que la mencionada ciudadana haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental de la misma respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que la acusada de autos: ORIAS ANSELMI YERLI GERALDIN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.555.039, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesta de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra de la acusada de autos, ciudadana: ORIAS ANSELMI YERLI GERALDIN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.555.039, por la comisión del delito de: Robo Propio o Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y en consecuencia, la CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------

PRIMERO: Condena a la acusada ORIAS ANSELMI YERLI GERALDIN, identificada plenamente en autos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO O SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y así se declara, por lo cual se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta el 20-04-2016.

SEGUNDO: Se condena a cumplir a la mencionada ciudadana la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, como es la inhabilitación Política mientras dure la pena. No se impone la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta, por ser excesiva e ineficaz conforme al fallo vinculante N° 135, del 21-02-2008, expedido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: No se condena en costas procesales a la acusada de autos, teniendo en cuenta el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de gratuidad del servicio de administración de justicia.

CUARTO: Por cuanto la acusada se encuentra privada de libertad, se acuerda mantenerla en dicha situación jurídica y en el mismo lugar de reclusión, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta.

QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 03, a los fines de que tenga conocimiento de la sentencia condenatoria dictada en la presente causa, en contra de la acusada de autos.
SEXTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluido en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral.

Se deja constancia que el Tribunal se acoge al lapso legal para la publicación de la sentencia, salvo que dicha publicación se realice fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del Año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.






LA SECRETARIA.