REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005871
ASUNTO : LP01-P-2010-005871


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

Ciudadano: HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09-07-1967, de 44 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Soni Rivero y Adelina Ramírez, de ocupación latonero y pintor, titular de la cédula de identidad Nº V-12.132.525, residenciado en Santa Mónica, Bloque 02, Apartamento Nº 03, de la Ciudad de Mérida Estado Mérida, teléfono: 0426-8060888 (esposa Luz Marina Vielma), quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por la ciudadana Defensora Pública, abogada: DUVINIANA BENITEZ, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada MARIA EUGENIA PAREDES, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:



II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha: 29-12-2010, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la mañana, el ciudadano: Freddy Rosales Guillen, se encontraba en la Unidad Trolebús de la Empresa “Tromerca”, identificada con el No. 09, cuando logró observar que una de las alcantarillas ubicada después de la Estación de San Antonio, diagonal al Restaurante “Macdonals” en la Avenida Andrés Bello de esta Ciudad de Mérida, tenía fuera de lugar su tapa de metal con cemento, razón por la cual, se acercó hasta el mencionado lugar pudiendo darse cuenta que unos metros más abajo se encontraba en actitud sospechosa un ciudadano que tenía en su poder un bolso, de color negro y un costal, procediendo inmediatamente a llamar, vía radio, a la Brigada Patrimonial de la Policía, y estos se comunican con la Policía Vial, quien se traslada hasta el sitio y procede a retener a dicho ciudadano hasta que hicieron acto de presencia llos efectivos de la Policía del Estado Mérida, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial “Domingo Peña”, quienes le practicaron al referido ciudadano una Inspección Personal, de conformidad con l o dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar en su poder, dentro del bolso negro, marca “totto” que llevaba en sus manos Un (01) Trozo de Cable, Modelo TTU No. 06, Color Negro, de aproximadamente 2,5 Metros de Longitud, mientras que en el costal, color blanco, tenía Tres (03) Rollos de Cable TTU No. 06, Color Negro, con unas medidas aproximadas de 7, 20 y 27,5 metros respectivamente, siendo identificado dicho ciudadano como: HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.132.525, quien fue aprehendido en situación de flagrancia en el mismo lugar del hecho.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado de autos, ciudadano: HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.132.525, que califica como: DAÑOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 360 encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa “TROMERCA” (TROLEBUS).

En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en contra del acusado de autos y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.

Igualmente solicitó en vista de que tiene conocimiento que el ciudadano acusado va a admitir los hechos conforme al artículo 376 del COPP, se le imponga inmediatamente la pena correspondiente con la rebaja respectiva. Es todo.

Así mismo, el Tribunal de Juicio le otorgó el derecho de palabra al Representante Legal de la Empresa “TROMERCA” (TROLEBUS), abogado GUILLERMO ERIQUE GUTIERREZ VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.516.963, quien expuso: “En nombre y representación de la empresa TROLEBUS, Mérida, C.A., TROMERCA, me adhiero a la solicitud de la fiscalía. Es todo.”

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: DUVINIANA BENITEZ, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal que “Solicito al Tribunal sea escuchado mi defendido Héctor José Ramírez Rivero, por cuanto me manifiesto su voluntad de admitir los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tome en cuenta los atenuantes de la ley. Es todo”.



V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09-07-1967, de 44 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Soni Rivero y Adelina Ramírez, de ocupación latonero y pintor, titular de la cédula de identidad Nº V-12.132.525, residenciado en Santa Mónica, Bloque 02, Apartamento Nº 03, de la Ciudad de Mérida Estado Mérida, teléfono: 0426-8060888 (esposa Luz Marina Vielma), acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “ADMITO LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSAN Y SOLICITO AL TRIBUNAL ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE. ES TODO”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del Acusado de Autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.132.525, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: DAÑOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 360 encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa “TROMERCA” (TROLEBUS), lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El delito de DAÑOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 360 encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa “TROMERCA” (TROLEBUS), y admitido por el acusado de autos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, establece lo siguiente:

“Quien produzca daño a los puertos, muelles, aeropuertos, oleoductos, gasoductos, oficinas, talleres, obras, aparatos, tuberías, postes, cables u otros medios empleados para los sistemas de transporte, servicios públicos, informático o sistema de comunicación pertenezcan o no a las empresas estatales, serán penados con prisión de tres años a seis años...”

En el presente caso, la norma sustantiva penal castiga la acción intencional y voluntaria, desplegada de manera conciente por el acusado de autos, mediante la cual le produce un daño al sistema de cableado utilizado por la Empresa “TROMERCA”, que puede afectar directa o indirectamente el normal desenvolvimiento de las actividades realizadas por el TROLEBUS, como Empresa de Transporte que presta sus servicios en la ciudad de Mérida, y aunque en el presente caso, la “investigación realizada” no determinó con exactitud la magnitud del daño producido al sistema, debido a la falta absoluta de peritaciones o informes técnicos relacionados con el caso, que le permitieran a este Tribunal de Juicio, tener un conocimiento preciso acerca del mismo, si es cierto que el acusado de autos fue sorprendido in fraganti teniendo en su poder varios trozos de cable sustraídos precisamente del sistema, obviamente sin ninguna autorización ni permiso para ello, debido a que dicho ciudadano no forma parte del personal técnico especializado de la empresa, por lo tanto, ciertamente nos encontramos ante lo que el legislador denominó delito de Daño.

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el referido acusado de autos fue aprehendido de manera in fraganti en fecha: 29-12-2010, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la mañana, cuando el ciudadano: Freddy Rosales Guillen, se encontraba en la Unidad Trolebús de la Empresa “Tromerca”, identificada con el No. 09, cuando logró observar que una de las alcantarillas ubicada después de la Estación de San Antonio, diagonal al Restaurante “Macdonals” en la Avenida Andrés Bello de esta Ciudad de Mérida, tenía fuera de lugar su tapa de metal con cemento, razón por la cual, se acercó hasta el mencionado lugar pudiendo darse cuenta que unos metros más abajo se encontraba en actitud sospechosa un ciudadano que tenía en su poder un bolso, de color negro y un costal, procediendo inmediatamente a llamar, vía radio, a la Brigada Patrimonial de la Policía, y estos se comunican con la Policía Vial, quien se traslada hasta el sitio y procede a retener a dicho ciudadano hasta que hicieron acto de presencia los efectivos de la Policía del Estado Mérida, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial “Domingo Peña”, quienes le practicaron al referido ciudadano una Inspección Personal, de conformidad con l o dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar en su poder, dentro del bolso negro, marca “totto” que llevaba en sus manos Un (01) Trozo de Cable, Modelo TTU No. 06, Color Negro, de aproximadamente 2,5 Metros de Longitud, mientras que en el costal, color blanco, tenía Tres (03) Rollos de Cable TTU No. 06, Color Negro, con unas medidas aproximadas de 7, 20 y 27,5 metros respectivamente, siendo identificado dicho ciudadano como: HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.132.525.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, ciudadano: HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.132.525, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, teniendo en su poder los trozos de cable pertenecientes al Sistema de Cableado utilizado por la empresa “TROMERCA”, en las actividades del TROLEBUS, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata del delito calificado como: DAÑOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 360 encabezamiento del Código Penal, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el acusado de autos: HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.132.525, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.132.525, por la comisión del delito de DAÑOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 360 encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa “TROMERCA” (TROLEBUS), y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------

PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público en contra del acusado HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ RIVERO, con fundamento en el artículo 330. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 Ejusdem, por la comisión del delito de DAÑOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 360 encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa TROMERCA. Así como también se admite todas y cada una de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el mismo orden en que están señaladas en el escrito acusatorio que cursa en la presente causa, por ser licitas, legales, útiles y pertinentes para el debate oral, conforme articulo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.

SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad del acusado de autos HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.132.525, de admitir los hechos imputados por la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la misma por estar ajustada a derecho y haberse realizado con la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, por tanto, este Tribunal de Juicio CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley , previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DAÑOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 360 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la empresa TROMERCA.

TERCERO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta en la presente sentencia condenatoria el día 25/ 01/2014.

CUARTO: No se condena al pago de costas al acusado, por aplicación de los artículos 21 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referidos a los principios de igualdad de todas las persona ante la ley y gratuidad de la justicia.

QUINTO: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, el ciudadano HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ RIVERO, supra identificado, se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, desde el día: 29-12-2010, este Tribunal de Juicio tomando en consideración que la pena impuesta al mismo no alcanza ni excede los cuatro (04) años de prisión, y además el acusado esta a punto de cumplir físicamente la mitad de la pena impuesta en la presente sentencia, se acuerda su Libertad desde esta misma sala de audiencias. En consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

SEXTO: Así mismo, una vez firme la presente sentencia se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, a fin de que determine la forma del cumplimiento de la pena impuesta.

SEPTIMO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluido en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, se ordena remitir copia certificada de la Sentencia Condenatoria al Consejo Nacional Electoral.

OCTAVO: La publicación del texto integro de la sentencia condenatoria, se hará dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del Año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.






ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.





LA SECRETARIA