REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000003
ASUNTO : LP01-P-2011-000003
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
I.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
Ciudadano: Johan Antonio Romero Peña, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-18.966.569, nacido en fecha: 05-07-1986, hijo de Isabel Teresa Romero Peña, natural de Mérida Estado Mérida, de 25 años de edad, de ocupación carpintero, con domicilio en la Avenida 2, Calle 33, Barrio La Vega, Casa Nº 0-18, frente a la Farmacia Lora, Estado Mérida, teléfono 0426/7780664, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por la ciudadana, Defensora Pública, abogada: DORIS UZCÁTEGUI DE VILLAMIZAR, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado: GILBERTO ROMERO, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha 31-12-2010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, el acusado en la presente causa, ciudadano: Johan Antonio Romero Peña, titular de la cédula de identidad No. V-18.966.569, se encontraba frente a las instalaciones del Centro Cultural “Tulio Febres Cordero”, concretamente en la Avenida 2 Lora, con Calle 23 de esta ciudad de Mérida, y al observar la presencia de los Funcionarios Policiales actuantes, adscritos al Grupo de Apoyo Motorizado de la Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban realizando labores de vigilancia, adoptó una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron inmediatamente a darle la voz de alto, y al practicarle una Inspección Personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle oculto en la pretina del pantalón que vestía para el momento, Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, de Metal Color Plateado, Sin Empuñadura, siendo detenido in fraganti en el mismo lugar del hecho.
III.
LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.
La Fiscalía del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado de autos, ciudadano: Johan Antonio Romero Peña, titular de la cédula de identidad No. V-18.966.569, que califica como: Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Orden Público.
En este mismo orden de ideas, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en contra del acusado de autos y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.
Igualmente solicitó en vista de que tiene conocimiento que el ciudadano acusado va a admitir los hechos conforme al artículo 376 del COPP, se le imponga inmediatamente la pena correspondiente. Es todo.
IV.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
La ciudadana Defensora Pública, abogada: DORIS UZCÁTEGUI DE VILLAMIZAR, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal que “En cuanto a la acusación presentada no tengo objeción que hacer y desde ya hago del conocimiento del Tribunal previo explicar el alcance y el contenido del articulo 376 del COPP, mi representado, me manifestó que desea admitir los hechos, en virtud de ello solicito respetuosamente la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos que se le imponga la pena que y se le haga la rebaje a la mitad por cuanto no hubo violencia y se tome en consideración que no tiene antecedentes penales por lo que invoco lo establecido en le articulo 74.4 del Código penal de la misma a que haya lugar, se deje sin efecto las presentaciones. Es todo”.
V.
EL ACUSADO.
El ciudadano: Johan Antonio Romero Peña, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-18.966.569, nacido en fecha: 05-07-1986, hijo de Isabel Teresa Romero Peña, natural de Mérida Estado Mérida, de 25 años de edad, de ocupación carpintero, con domicilio en la Avenida 2, Calle 33, Barrio La Vega, Casa Nº 0-18, frente a la Farmacia Lora, Estado Mérida, teléfono 0426/7780664, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Admito la responsabilidad de los hechos, y pido la imposición de la pena. Es todo”.
VI.
HECHOS ACREDITADOS.
En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del Acusado de Autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: Johan Antonio Romero Peña, titular de la cédula de identidad No. V-18.966.569, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, lo cual hace que no sólo proceda de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.
VII.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con relación al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, admitido por el acusado de autos en la Audiencia de Juicio Oral, la norma sustantiva penal contempla una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, debido a que la Ley Penal sanciona la conducta de toda persona que tiene, posee o detenta un Arma Blanca, en un Centro Poblado, y que no esté destinada a realizar sus labores habituales, siendo esta conducta voluntaria, la que sanciona la norma.
En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos, ciudadano: Johan Antonio Romero Peña, titular de la cédula de identidad No. V-18.966.569, fue aprehendido en circunstancias de flagrancia por los Funcionarios Policiales actuantes, teniendo en su poder, y bajo su dominio y disposición Un (01) Arma Blanca, elaborada con todas las especificaciones técnicas requeridas y en perfectas condiciones de uso, lo que obviamente constituye o representa la comisión de un hecho punible de acción pública, por el porte o la detentación ilegal de la misma.
Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos: este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes luego de practicarle una inspección personal al mismo y encontrarle en su poder Un (01) Arma Blanca, por tal razón la misma fue incautada como evidencia en el procedimiento realizado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el acusado de autos: Johan Antonio Romero Peña, titular de la cédula de identidad No. V-18.966.569, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición inmediata de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: Johan Antonio Romero Peña, titular de la cédula de identidad No. V-18.966.569, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en los mencionados hechos punibles se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
VIII.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------
Primero: Vista la admisión de los hechos realizada de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado: Johan Antonio Romero Peña, y lo condena a cumplir la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión más las accesorias de ley por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Segundo: Como quiera que el ciudadano mencionado se encuentra en libertad, este Tribunal acuerda mantener la misma situación jurídica en la cual se encuentra, vale decir, su permanencia en libertad durante el proceso, pero a partir de la presente fecha cesan todos las medidas cautelarse que le fueron impuestas por el tribunal de Control N° 03 de fecha 03-01-2011, como consecuencia de la sentencia que se esta dictando en esta audiencia.
Tercero: Se establece como fecha provisional del cumplimiento de la pena impuesta el 19-01-2013.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los Principios de Gratuidad de la Justicia e Igualdad de las Personas ante la Ley, no condena en costas al acusado.
Quinto: Una Vez firme la presente sentencia se acuerda remitir a los organismos competentes copia certificada de la misma, es decir al Consejo Nacional Electoral Oficina Región Mérida, así como a la División de Antecedentes Penales.
Sexto: Se acuerda la Confiscación Legal del Arma Blanca incautada, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 278 del Código Penal en relación con los artículos 10 y 30 de la ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, por lo cual se acuerda su remisión al Parque Nacional de Armas para su destrucción.
Séptimo: El tribunal se acoge el lapso legal correspondiente para dictar y publicar el texto integro de la presente sentencia.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Seis (06) días del mes de Octubre del Año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
LA SECRETARIA.
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