REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-006736
ASUNTO : LP01-P-2011-006736
Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Luís Contreras
Acusado: Jorge Luís Rangel Santiago
Defensa: Abg. Oscar Ardila
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha cuatro de octubre de dos mil once (04.10.2011), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Jorge Luís Rangel Santiago, venezolano, nacido en fecha veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y seis (23-03-1986), de veinticinco (25) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.031.728, soltero, agricultor, domiciliado en la casa Nº 06, urbanización Chijosto II, vereda 3, cerca de la guardería, Timotes estado Mérida, hijo de Tomas Rangel Delgado y Yolanda Santiago.
En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Jorge Luís Rangel Santiago, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día treinta de junio de dos mil once (30.06.2011), siendo las tres y veinte (03:20) de la tarde, funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje motorizado por los alrededores del sector Piedra Gorda, carretera Trasandina, Jurisdicción de este Municipio Miranda del estado Mérida, específicamente metros más arriba de la curva denominada "La Lorenzana", cuando visualizaron a un ciudadano quien al observar a la comisión policial, de forma sorpresiva emprendió a correr hacia el monte, en vista de su actitud, procedieron a dar la voz de alto, y de inmediato lograron alcanzarlo e indicarle que se tendiera al suelo. En vista de que por las adyacencia del lugar no había otra persona, ni residencias cercanas donde estuviere algún testigo presencial, este ciudadano al escuchar la voz de alto desacató la instrucción y se lanzó al piso sobre una grama, es cuando se bajaron de las unidades y el distinguido Miguel Alarcón, procedió a preguntarle al referido ciudadano el motivo por el cual corría al notar la presencia policial, respondiendo éste que se asustó ya que cargaba droga, por tal motivo fue impuesto del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la inspección personal, y el distinguido Lobo procedió a realizarle dicha inspección personal al ciudadano, quien para el momento vestía blue jeans, franela color verde, y le volvió a preguntar que si poseía algún objeto que lo involucre en un hecho punible o adherido a su cuerpo, contestando de inmediato que sí, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón tenía unas porciones de droga que acababa de comprar negándose a indicar el sitio exacto donde la adquirió, es por esa razón que el distinguido Javier Lobo le realizó la inspección personal y le consiguió en el bolsillo derecho del pantalón que tenía este ciudadano, la cantidad de dos (02) envoltorios de tamaño regular cubiertos con papel sintético de color negro con amarillo, amarrado con hilo negro, contentivos de sustancia (polvo) de color blanco de presunta droga, quedando identificado como Jorge Luis Rangel Santiago, seguidamente le hicieron de conocimiento de sus derechos como imputado de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y la causa de su aprehensión, informando tal situación a la Fiscalía competente.
Conforme a la experticia química botánica N° 9700-067-01673, de fecha 01.07.2011, realizada por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laura Santiago, las sustancias evaluadas resultaron ser nueve (9) gramos con ochocientos (800) miligramos de cocaína base.
Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de diez (10) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (8 años), con el término máximo (12 años), dividido entre dos. En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer diez (10) años. En consecuencia el tribunal acordó rebajarle hasta el límite inferior de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Jorge Luís Rangel Santiago, es de ocho (8) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Jorge Luís Rangel Santiago, anteriormente identificado, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
2) Impone a Jorge Luís Rangel Santiago, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
3) No condena a Jorge Luís Rangel Santiago, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena que el Jorge Luís Rangel Santiago, se mantenga privado de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Yanira Lobo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.
Sria
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