REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000080
ASUNTO : LP01-P-2004-000080


Vista el acta de diferimiento de audiencia de depuración de escabinos, levantada en fecha once de octubre de dos mil once (11.10.2011), la cual no se celebró por incomparecencia de la acusada, de su defensa y de los ciudadanos convocados como posibles escabinos, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público y a tal efecto, observa:
La presente causa es recibida en este tribunal de Juicio, en fecha 05 de agosto de 2010, y vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19-07-2010, mediante la cual ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público y por tratarse de un procedimiento ordinario, corresponde conocer un tribunal con categoría de mixto, se procedió a la fijación del correspondiente acto de sorteo de escabinos el día 11-08-2010.
En fecha 11-08-2010 se celebró el sorteo de las personas seleccionadas como esabinos, no compareciendo ninguna de las partes notificadas y en relación a la acusada consta al vuelto del folio 447, la boleta de citación que indica que la dirección reflejada es inexacta y vecinos del sector manifestaron no conocer a la ciudadana requerida. Fijándose el correspondiente acto de depuración de escabinos para el día 03-09-2010 a las 9:00 a.m.
En fecha 03-09-2010, oportunidad prevista para el acto de depuración de escabinos, no se presentó la acusada ni su defensa privada, constando en la boleta de ésta (folio 452 vto), la dirección es inexacta y se solicito información a los vecinos manifestando que no conocen la persona requerida por el tribunal. Se fijó nueva oportunidad para el día 14-09-2010 a las 8:30 a.m.
En fecha 14-09-2010, no se celebra el acto por incomparecencia de las partes, entre estas nuevamente la acusada, constando al vuelto del folio 478 la siguiente diligencia: “Todas las casas están enumeradas excepto una ubicada entre las casas 1-16 y 1-4 y la misma se encuentra desocupada por remodelación. Los vecinos no le conocen”, procediendo el tribunal a fijar sorteo extraordinario para el día 20-09-2010 a las 2:00 p.m.
En fecha 20-09-2010, se celebra sorteo extraordinario y se fija oportunidad para el acto de depuración de escabinos el día 30-09-2010, ordenándose la notificación de todas las partes, constando de igual forma tanto en la boleta inserta al folio 504 que fue infructuosa la notificación.

De lo señalado, se observa que han sido infructuosas las diligencias realizadas por el Cuerpo de Alguacilazgo para lograr la ubicación de la acusada, lo que ha imposibilitado al tribunal realizar la audiencia de depuración de escabinos, verificándose que se trata de la dirección que la ciudadana manifestó en la audiencia de juicio oral y público, así como la que maneja la fiscalía y en el sistema juris 2000. De igual forma, la Corte de Apelaciones al emitir el pronunciamiento que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto cumplió con la formalidad de la notificación de la decisión a la acusada a través del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, publicación de la boleta en las puertas del Circuito Judicial Penal, por cuanto fue infructuosa la notificación personal. En consecuencia, se hace necesario citar el contenido del artículo 251, parágrafo segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga y motivarán la revocatoria de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”. (subrayado del tribunal).
Ante la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, fundamentada en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la falta de interés de la acusada de someterse a los actos del proceso, tal y como quedó comprometida a hacerlo en la audiencia realizada en fecha primero de julio de dos mil once (01.07.2011), oportunidad en la cual se comprometió a cumplir el régimen de presentaciones cada ocho (8) días ante la sede del tribunal, a lo cual no ha dado cumplimiento, ni en una sola oportunidad, razón por la cual este tribunal procede a revocar la medida cautelar impuesta a la acusada en mención y ordena su aprehensión.

Decisión
Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251, parágrafo segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la medida cautelar de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta orden de aprehensión contra la acusada Saharabasty Dimas Guerra, plenamente identificada. Notifíquese a las partes del contenido del presente auto y ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, indicando que una vez capturada la acusada sea puesta a la orden de este tribunal de juicio. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La juez de juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Yanira Lobo

En fecha _____________, se libraron boletas _______________________________y oficios ____________________________________________

Sria,