REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005578
ASUNTO : LP01-P-2010-005578
Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Luís Alberto Estrada Molina
Acusada: Valesca Ayari Rujano Barreto
Defensa: Abg. Oscar Lujano
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente fecha (04.04.2011), en virtud de la admisión de los hechos realizada por la acusada Valesca Ayari Rujano Barreto, venezolana, de veintinueve (29) años de edad, nacida el veinte de junio de mil novecientos ochenta y dos (20.06.1982), titular de la cédula de identidad N° 16.865.743, sin oficio definido, domiciliada en la carrera quinta, frente al club Mocoties, punto de referencia una cerca, Tovar estado Mérida, hija de María Jesús Rujano Molina y Jesús Barreto,.
En el transcurso del juicio oral y público, la acusada Valesca Ayari Rujano Barreto, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesta del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por la acusada, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesta del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por la acusada, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día dos de diciembre de dos mil diez (02.12.2010), siendo las siete y treinta horas de la noche, funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje en la ciudad de Tovar, en la carrera 3, entre calles 5 y 6, fueron abordados por la ciudadana Saray Chaparro Dávila, quien les informó que en su residencia ubicada en las adyacencias de ese sector, una mujer se encontraba golpeando fuertemente la puerta de su casa, situación ésta cierta, debido a que fue verificada por la comisión, percatándose que la misma emitía palabras obscenas contra dos mujeres. Los funcionarios trataron de mediar, momento en el cual la mujer alterada al observar a la ciudadana Saray Chaparro Dávila, se tornó más agresiva, ingresó a su vivienda y sacó un cuchillo, abalanzándose sobre esa señora para herirla, lo cual no logró realizar, motivo por el cual la persona identificada como Valesca Ayari Rujano Barreto, fue detenida y puesta a la orden del Ministerio Público.
Considera este tribunal que el hecho antes descrito encuadra en el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena a la acusada, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 277 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), con el término máximo (5 años), dividido entre dos.
En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer cuatro (4) años. A esta pena se le redujo el lapso de un (1) año, por carecer la acusada de antecedentes penales, ello de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, lo que arrojó un resultado de tres (3) años. En consecuencia, el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Valesca Ayari Rujano Barreto, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena a la ciudadana Valesca Ayari Rujano Barreto, anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
2) Impone a Valesca Ayari Rujano Barreto, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
3) No condena a Valesca Ayari Rujano Barreto, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta a la acusada hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
6) Se ordena la destrucción del arma blanca incautada en el procedimiento.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Yanira Lobo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.
Sria
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