REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002499
ASUNTO : LJ01-X-2006-000053

Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Luís Contreras
Acusado: Luís Alberto Osuna Contreras
Defensa: Abg. Julio Cáceres

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha veinte de octubre de dos mil once (20.10.2011), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Luís Alberto Osuna Contreras, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.588.149, de treinta y cinco (35) años de edad, nacido en fecha primero de octubre de mil novecientos setenta y seis (01-10-1976).

En relación a la admisión de los hechos realizada por el acusado Luís Alberto Osuna Contreras, en la audiencia prevista para realizar sorteo de escabinos que conocerían del juicio oral y público seguido al acusado en mención, debe destacarse que tal admisión es procedente, en virtud de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de su artículo 376, en el cual se incluyó la posibilidad de admisión de los hechos de parte del acusado antes de la constitución del tribunal mixto, y toda vez que nuestra ley penal sustantiva en su artículo 2 prevé el principio de retroactividad, y en el caso que nos ocupa la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es más favorable para el acusado, razón por la cual se hace uso de dicha disposición legal.

En el inicio de la audiencia de sorteo de escabinos, el acusado Luís Alberto Osuna Contreras, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer nuevamente la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día veinticuatro de mayo de dos mil seis (24.05.2006), siendo las 12:50 minutos de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida, hicieron acto de presencia en la calle principal, sector La Huerta, casa sin número, al lado de El Trapiche, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, observando que dicha vivienda estaba protegida por una cerca construida con bloques de cemento que rodeaba el eje perimetral del inmueble, por lo que precedieron a ubicar dos (02) funcionarios por la parte trasera de la casa, con la finalidad del resguardo debido a la puerta adyacente a tal ubicación. Acto seguido, los funcionarios procedieron a tocar la puerta del inmueble manifestándole a sus ocupantes desde la parte externa que abrieran el portón que era la Policía del estado Mérida y que se trataba de un allanamiento, por lo que un ciudadano se levantó rápidamente de su silla e ingresando al interior de la vivienda, cerró la reja de protección metálica del inmueble, escuchándose a dos funcionarios policiales gritar que estaban botando la droga, por el desagüe, razón por la cual se decidió saltar la cerca de construcción, y una vez en el interior del patio, observaron que se encontraba en el porche del inmueble una ciudadana y tres menores, a la que se le solicitó la llave para abrir la reja de seguridad, manifestando no tenerla. Ante esta situación, se procedió a utilizar la fuerza física de manera moderada para abrir la puerta de un portón de color rojo, pudiendo así ingresar la comisión policial en compañía de los ciudadanos testigos, observándose apoyado sobre una plancha de cemento, envoltorios de material plástico que estaban siendo arrojados por el desagüe por un ciudadano que se intercepto y se retiró del lugar. Reunidos todos los ocupantes del inmueble, se les informó el motivo de la presencia policial y se dio lectura a la orden de allanamiento, manifestando la notificada querer ser asistida por su hermano llamado Luis Alberto Osuna Contreras. Iniciado así el registro por la parte posterior del inmueble, se encontraron sobre la plancha del fregadero la cantidad de diez (10) envoltorios de material plástico, contentivo en su interior de presunta droga, así mismo, en razón de los restos de semilla y vegetales encontrados en el fregadero, se procedió a romper la tubería plástica que conduce a la tanquilla, hallándose la cantidad de trece (13) envoltorios de material plástico contentivo de presunta droga. Así mismo, se encontró en el suelo del baño la cantidad de cinco (5) envoltorios, similares a los anteriores, setenta y cinco (75) envoltorios de material plástico de color negro, contentivo en su interior de un polvo de presunta droga, envoltorios éstos encontrados en una tanquilla ubicada en el interior de inmueble. Siendo así se procedió a la incautación de las evidencias y a la detención de la ciudadana Rosalba Osuna Contreras.

En efecto, conforme a la experticia química-botánica Nº 9700-067-LAB-619¬, de fecha 25/05/06, suscrita por la farmaceuta Mabelys Contreras, se refleja en la misma que las sustancias arrojaron un peso neto de noventa y cinco (95) gramos con doscientos (200) miligramos de cocaína y ochenta y tres (83) gramos con trescientos (300) miligramos de marihuana.

Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley que regía la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de siete (7) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (6 años), con el término máximo (8 años), dividido entre dos.
En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer siete (7) años. A esta pena se compensó las agravantes con las atenuantes. En consecuencia, el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Luís Alberto Osuna Contreras, es de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Luís Alberto Osuna Contreras, anteriormente identificado, a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
2) Impone a Luís Alberto Osuna Contreras, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
3) No condena a Luís Alberto Osuna Contreras, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
5) Se mantiene privado de libertad el sentenciado y para tales efectos se ordena librar boleta de encarcelación.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria

Abg. Yanira Lobo

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria