REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-000808
ASUNTO : LP01-S-2003-000808


Corresponde fundamentar la decisión tomada en fecha veinte de octubre de dos mil once (20.10.2011), de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal y subsiguiente sobreseimiento del proceso seguido al acusado Gustavo De Jesús Díaz Lobo, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha trece de agosto de mil novecientos sesenta y tres (13.08.1963), de cuarenta y ocho (48) años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 8.032.840, agricultor, hijo de María Díaz Lobo (f), y José Díaz Andrade (f), con domicilio en El Zamuro, casa 4, El Arenal, Municipio Santos Marquina del estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
El día fecha veintiocho de febrero de dos mil tres (28-02-2003) aproximadamente a las 8:20 de la noche, el acusado Gustavo De Jesús Díaz Lobo, fue detenido en compañía de otro ciudadano en la vía principal de Los Llanitos de Tabay, en la cercanía de la Posada La Casona, cuando éstos se disponían a trasladar hasta un vehículo (camioneta Pick Up placa 688-GBO) aparcado a un lado de la entrada de la Casona de Tabay, unos tubos propiedad del ciudadano Rodrigo Aparicio Monsalve Díaz (f).

Por el hecho antes descrito la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Gustavo De Jesús Díaz Lobo, la cual fue decretada en fecha tres de marzo de dos mil tres (03.03.2003), y se precalificó el delito como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de Rodrigo Aparicio Monsalve Díaz (f).

Correspondió conocer del proceso en esta fase al Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, motivo por el cual este despacho realizó las diligencias pertinentes para llevar a cabo el juicio oral y público de los acusados en cuestión.



Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El juicio oral y público seguido al acusado Gustavo De Jesús Díaz Lobo, no se llevó a cabo, por cuanto en fecha veintiséis de marzo de dos mil tres (26.03.2003), se solicitó la aplicación de unas de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, y previamente la defensa del prenombrado acusado había manifestado la voluntad del mismo de solicitar la homologación de un acuerdo reparatorio entre las partes, es decir, la voluntad de cancelar a la víctima Rodrigo Aparicio Monsalve Díaz (f), la cantidad de trescientos bolívares fuertes (BsF. 250.000), de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y así fue aprobado en esa fecha, previo visto bueno de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y con la anuencia de la víctima, acuerdo reparatorio éste que se cumpliría de forma fraccionada.
En la audiencia celebrada el día veinte de octubre de dos mil once (20.10.2011) el defensor público solicitó la homologación total del acuerdo reparatorio celebrado, en virtud de que en actas consta un pago parcial, que su representado le indicó que cumplió con el resto del dinero para con la víctima, quien desafortunadamente falleció, consignando en esa fecha el acta de defunción de la víctima, lo que en principio dificulta verificar lo expuesto con respecto al segundo pago, por lo que solicitó se diera por cumplido el acuerdo se dictara el sobreseimiento correspondiente.
La Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Mérida Sonia Carrero, señaló que no tenía objeción respecto a lo solicitado por el defensor público, dada la imposibilidad de verificar el acuerdo reparatorio a través del testimonio de la víctima.
Por su parte el tribunal verificó una vez realizada la revisión de la causa, que en fecha veintiséis de marzo de dos mil tres (26-03-2003), se homologó el acuerdo reparatorio entre el acusado Gustavo de Jesús Díaz Lobo y la víctima Rodrigo Aparicio Monsalve Díaz, el cual se correspondió a la cantidad de 250 mil bolívares para la época, debiéndose cancelar la totalidad de ese dinero en fecha dos de abril de dos mil tres (02-04-2003), situación ésta que no se logró corroborar, toda vez, que no aparece acta, ni actuación alguna realizada en esa fecha, y no es sino hasta el dieciséis de julio de dos mil tres (16.07.2003), que se fija nuevamente audiencia especial para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio para el día siete de agosto de dos mil tres (07-08-2003), fecha en la cual la víctima señaló que había recibido la cantidad de 100 mil bolívares de parte del acusado Gustavo De Jesús Díaz Lobo, otorgándose en esa fecha por petición de la misma víctima otra oportunidad al acusado para que pagara la cantidad restante, es decir, 150.000 bolívares.
Sin embargo, sobre el acusado desde el año 2003, recayó orden de aprehensión, la cual se hizo efectiva el día el día primero de febrero del año en curso (01.02.2011), y en la audiencia realizada el dos de febrero de este año (02.02.2011), al constatarse la situación ya narrada, se fijó audiencia para verificar el cumplimiento total de la mencionada fórmula alternativa para la prosecución del proceso, no obstante, el mismo acusado informó que la víctima había fallecido, razón por la cual el tribunal ordenó citar a sus familiares, bien sea en la persona de la cónyuge o hijos, citaciones éstas que no se materializaron, y el día veinte de octubre de dos mil once (20.10.2011), la defensa consignó copia certificada del acta de defunción de la víctima Rodrigo Aparicio Monsalve, lo que evidentemente indica la imposibilidad de verificar si la información aportada por el acusado en cuanto al pago total de la suma estipulada, realmente se hizo efectiva, motivo por el cual este tribunal en base al artículo 21 de la Constitución Nacional, dada la intención del acusado de cumplir con su obligación, debido a que asistió a todos los actos fijados por este tribunal este año, considera pertinente dar por cumplido el mencionado acuerdo reparatorio.

El Tribunal constató que el bien jurídico protegido por la ley, recayó sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, lo cual hizo viable la aprobación del acuerdo reparatorio. La verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio trae como consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él”.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, a favor de Gustavo De Jesús Díaz Lobo, anteriormente identificado, y por ende ordena el cese de las medidas cautelares impuestas y la subsiguiente libertad plena del mismo.
No se libran las correspondientes boletas de notificación por cuanto las partes y el acusado notificados de la decisión en la fecha de la realización de la audiencia.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta resolución. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria

Abg. Yanira Lobo


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

Sria