REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005071
ASUNTO : LP01-P-2010-005071


Visto el planteamiento realizado por el defensor privado del imputado Deibis Hernández Peña, mediante el cual solicita a este tribunal, la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, haciendo alusión a las directrices por el Ministerio de Servicios Penitenciarios, reafianzando su petición en el retardo procesal que impera en todos los tribunales del país.
En relación a la petición antes señalada por el defensor privado del imputado Deibis Hernández Peña, concerniente a la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por una medida cautelar, estima este tribunal que tal sustitución no es procedente, por considerar que las condiciones por las cuales se le privó preventivamente de libertad al prenombrado imputado, no ha variado desde ese momento hasta la presente fecha, es decir, los supuestos contemplados y exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, continúan de la misma forma como en la oportunidad en que el mismo fue privado de libertad, motivo suficiente para que este tribunal no reemplace dicha medida por una cautelar, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que la actual privación de libertad a la cual está sometido el imputado Jhon Dervis Pérez, no atenta contra el principio de ser juzgado en libertad, ya que la misma es una privación preventiva de libertad para asegurar (como en todos los casos que se aplica) las resultas del proceso, siendo esta institución regulada en nuestra Ley penal adjetiva, y por ende ese estado actual de privación de libertad no desvirtúa la presunción de inocencia del cual goza el imputado; y, lo contrario -la culpabilidad- solo podrá establecerse una vez que culmine el juicio oral y público.
En cuanto a que el juicio no se ha realizado por causas no imputables a Deibis Hernández Peña, ni a su defensa, tal circunstancia es cierta, pero mal podría recaer al respecto, una responsabilidad mal entendida en el tribunal, ya que si no ha iniciado el juicio es porque el tribunal se ha encontrado en continuaciones de juicios, cuyos lapsos procesales tienen prioridad sobre otras audiencias. Es fundamental señalar que el tribunal tiene conocimiento que al imputado en cuestión se le sigue otro procedimiento en la fase de control, por la presunta comisión del delito de Homicidio, por el cual también se encuentra privado de libertad, y mal podría sustituir una medida que sería de imposible cumplimiento, debido a que sobre el mismo recaen medidas privativas de libertad, decretadas por diferentes procesos.

Dispositiva
Por lo antes señalado este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad por una medida cautelar al imputado Deibis Hernández Peña, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y al imputado, sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Yanira Lobo

En fecha________________ se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de Notificación Nros: _______________________________________________
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Sria