REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000042
ASUNTO : LP01-P-2011-000042


Vista la solicitud realizada por la Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Sonia Carrero, referida a la revocatoria de medida cautelar que goza el imputado Carlos Alberto Torres Calderón, quien no ha comparecido a los actos fijados por el tribunal, situación ésta que conllevó a realizar la revisión de la totalidad de las actuaciones y en consecuencia se observa:
a) Que en fecha ocho de enero de dos mil once (08.01.2011), se decretó la aprehensión en flagrancia de Carlos Alberto Torres Calderón, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, y, se acordó a favor del mismo la medida cautelar de presentación cada 30 días ante la sede del tribunal.
b) Que en fecha dieciséis de febrero de dos mil once (16.02.2011), se recibió las presentes actuaciones en este tribunal de juicio y se fijó la audiencia de juicio oral y público dentro del lapso legal correspondiente, a cuya causa se ha acumulado dos procesos diferentes.

Advierte esta juzgadora que desde la entrada al mismo de las actuaciones seguidas al imputado Carlos Alberto Torres Calderón, se comenzaron a realizar las diligencias pertinentes para los actos inherentes al procedimiento abreviado en fase de juicio oral.

Así las cosas, debe destacarse que se ha observado mediante el sistema Juris 2000, el cual registra el régimen de presentaciones, que el acusado Carlos Alberto Torres Calderón, no se ha presentado más ante la sede del tribunal, a los fines de dar cumplimiento con la medida cautelar impuesta al mismo, ya que no ha realizado ninguna presentación ante la sede de este tribunal.
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…
Parágrafo segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Considera la que aquí decide, que el imputado Carlos Alberto Torres Calderón, ha incurrido en el segundo supuesto de hecho del artículo señalado, ya que no ha dado cabal cumplimiento al régimen de presentaciones al cual quedó sometido, y no ha justificado el motivo de su incomparecencia, a ello se suma que no ha asistido a los actos pautados por este tribunal para la realización del juicio oral y público.

Dispositiva:
Por lo antes señalado, este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revoca la medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Carlos Alberto Torres Calderón, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena su aprehensión y posterior remisión al Centro Penitenciario Región Andina.
Notifíquese a las partes sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Envíese oficios a los organismos competentes encargados de la aprehensión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Yanira Lobo


En fecha___________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boletas de notificación Nros _________________________________ y oficios Nros____________________________________________________.


Sria