REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000541
ASUNTO : LP01-P-2008-000541
Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Teresa Rivero
Acusado: Oscar Javier Ortega Méndez
Defensa: Abg. Flor María Andrade
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente fecha (24.03.2011), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Oscar Javier Ortega Méndez, venezolano, nacido en fecha cinco de octubre de mil novecientos ochenta y siete (05/10/1987), de veinticuatro (24) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.3877.583, soltero, comerciante, domiciliado en el barrio Los Andes, sector “A”, frente a La Alcaldía de Torbes, San Josecito, calle 3, casa Nº 2-29, San Cristóbal estado Táchira, hijo de Ana María Méndez de Ortega y Oscar Ortega Becerra.
En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Oscar Javier Ortega Méndez, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Robo Leve Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que en fecha tres de de febrero de dos mil ocho (03.02.2008), aproximadamente a las 10:45 de la mañana, en la avenida 4 con calle 27 de Mérida, una comisión integrada por dos funcionarios adscritos a la Brigada Ciclista de la Comisaría Policial N° 01 de las F.A.P.E.M., quienes se encontraban en labores de patrullaje, recibieron el llamado de la ciudadana Mildred Paula Baptista Graterol, quien les hizo señas para que se acercaran donde ella estaba, informándoles que momentos antes un ciudadano le había arrebatado un par de zarcillos de oro de 18 quilates y había emprendido la huida hacía la calle 26 con avenida Don Tulio Febres Cordero, por lo cual lograron interceptarlo y al practicarle la inspección personal, le encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un par de zarcillos (argollas) de color amarillo, de presunto oro de 18 quilates, lo que ameritó que el ciudadano, quien quedó identificado con el nombre de Oscar Javier Ortega Méndez, quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Robo Leve Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Robo Leve Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, conforme al artículo 37 del mismo Código Penal, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (2 años), con el término máximo (6 años), dividido entre dos. Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo el lapso de 1 año (de conformidad con los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal).
En consecuencia el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Oscar Javier Ortega Méndez, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Oscar Javier Ortega Méndez, anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Leve Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.
2) Impone a Oscar Javier Ortega Méndez, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación jurídica durante el tiempo de la condena.
3) No condena a Oscar Javier Ortega Méndez, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al acusado hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente.
5) Se ordena la entrega del objeto recuperado a la víctima (folio 16).
6) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Yanira Lobo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.
Sria
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