REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000008
ASUNTO : LP01-P-2010-000008
Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Teresa Rivero
Acusado: Fidel Enrique Rodríguez Banda
Defensa: Abg. Siro García
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha tres de octubre de dos mil once (03.10.2011), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Fidel Enrique Rodríguez Banda, venezolano, soltero, de cincuenta y dos (52) años de edad, nacido el primero de enero de mil novecientos cincuenta y nueve (01.01.1959), titular de la cédula de identidad N° 6.033.389, artesano, domiciliado en la urbanización J.J Osuna, Rodríguez, (Los Curos), fundo La Trinidad, casa N° 05, metros arriba del liceo Rómulo Betancourt, Mérida estado Mérida, hijo de Rosalía Banda y Jesús Antonio Rodríguez (difuntos).
En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Fidel Enrique Rodríguez Banda, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 6° del Código Penal.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día tres de enero de dos mil diez, siendo aproximadamente las dos horas y treinta minutos de la tarde, funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje, a bordo de la unidad motorizada 634, por la avenida Los Próceres, específicamente a la altura del cementerio La Inmaculada, visualizaron a un ciudadano corriendo; que vestía para el momento camisa verde, pantalón beige, llevaba en la mano una bolsa de color blanco de material sintético tipo costal, ingresando al cementerio y detrás de él, dos ciudadanos mas en persecución que quedaron identificados como José Cecilio Ostos Orozco y Javier Aurelio Ostos Escalante, quienes indicaron a la comisión que dicho ciudadano los había robado, razón por la cual procedieron a la persecución, momento en el cual el ciudadano arrojó una bolsa de color blanco y fue interceptado dentro del cementerio La Inmaculada, pasos abajo de la iglesia donde procedió el cabo segundo (PM) Argenis Sánchez a preguntarle al ciudadano sobre sus datos, quien dijo ser y llamarse Rodríguez Banda Fidel Enrique, a quien le preguntaron si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que los relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, no contestando nada. Procedió el mismo funcionario policial a realizarle la inspección personal, no encontrándole nada, posteriormente el agente (PM) 329 Dávila Luis llegó con la bolsa que había arrojado dicho ciudadano siendo revisada por el agente (PM) N° 165 Alvarado Yefferson, encontrando en su interior cuatro (04) termos de tamaño mediano, dos (02) de color rojo con una etiqueta ubicada en la tapa de cada termo de color gris y anaranjado signada con la marca TÉRMICA, termo industriales Guacara c.a y en la parte anaranjada de la etiqueta signada con el RIF: J-075207181 by LUMILAGRO en letras de color blanco y un termo (01) de color rojo tiene una etiqueta de precio de sesenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos fuertes (68,50BS,f) y cada uno con su respectivo mango envuelto en un papel protector plástico transparente signado con el código de barra N° 7793015100478 Y dos (02) de color azul, con una etiqueta ubicada en la tapa de cada termo de color gris y anaranjado signada con la marca TÉRMICA, termo industriales Guacara y en la parte anaranjada de la etiqueta signada con el RIF J-075207181 by LUMILAGRO en letras de color blanco y un (01) termo de color azul tiene una etiqueta de precio de sesenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos fuertes (68,50 Bs.f) y cada uno con su respectivo mango, cada termo tiene un papel protector plástico transparente como también un código de barra N° 77 3015100478. Los funcionarios se percataron que dos termos uno (01) de color azul y uno de color (01) de color rojo, se encontraba partido en su interior posiblemente producto de haber arrojado la bolsa y llegando también al sitio los ciudadanos agraviados José Cecilio Ostos Orozco y Javier Aurelio Ostos Escalante, con un tubo de aluminio de color plata de uno ochenta centímetros aproximadamente (80cm) con el que presuntamente había roto los vidrios del establecimiento de nombre EXPO ALUMINIO & SUCESORES C.A. ubicado en la avenida los Próceres Edificio Alfa Local N° 1 Parroquia Lazzo de la Vega, razón por la cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 6° del Código Penal.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, conforme al artículo 37 del mismo Código Penal, es de seis (6) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (4 años), con el término máximo (8 años), dividido entre dos. A esta pena se le redujo el lapso de dos (2) años, por carecer el acusado de antecedentes penales, ello de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, lo que arrojó un resultado de seis (6) años. En consecuencia, el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Fidel Enrique Rodríguez Banda, es de dos (2) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Fidel Enrique Rodríguez Banda, anteriormente identificado, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 6° del Código Penal.
2) Impone a Fidel Enrique Rodríguez Banda, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
3) No condena a Fidel Enrique Rodríguez Banda Héctor, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se mantiene la medida de privación de libertad de Fidel Enrique Rodríguez Banda, hasta tanto el tribunal de ejecución resuelva lo conducente.
5) Se acuerda la entrega de los objetos descritos en la experticia anexa al folio 30 de la causa, a quien acredite su propiedad.
6) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Yanira Lobo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.
Sria
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