REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 04 de octubre de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2011-006654
ASUNTO : LP01-P-2011-006654
El 16 de septiembre de 2011 (folio 69), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Control N° 05 del estado Mérida, contra el ciudadano: HÉCTOR JOSÉ UZCÁTEGUI VALLADARES, venezolano, soltero, nacido el 16-12-1969 en Mérida Estado Mérida, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.102.901, de ocupación empleado del IPASME, domiciliado en Residencias Parque Las Américas, Torre E, apto 1-4, Estado Mérida, teléfono 0274-7896265, hijo de Héctor Manuel Uzcategui y Antonia Valladares.
El tribunal mediante el presente auto, procede a ejecutar la pena de conformidad con los artículos 479, 480 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal con los fundamentos de derecho que seguidamente se señala:
Antecedentes
El 27 de julio de 2011, el Tribunal de Control N° 05, “CONDENA al acusado HÉCTOR JOSÉ UZCÁTEGUI VALLADARES, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente.
Fundamentos de Derecho
Al actualizar el cómputo de pena cumplida por HÉCTOR JOSÉ UZCÁTEGUI VALLADARES, tenemos: que no ha estado privado de libertad, por tanto debe cumplir la totalidad de la pena impuesta es decir: UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente.
En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, se observa que el ciudadano Héctor José Uzctegui, podrá optar al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultó condenado a cumplir una pena que no excede de cinco (5) años.
Por consiguiente se ordena de oficio se tramite todo lo conducente a los fines de que se determine si el penado reúne el restante de requisitos legales exigidos para hacerse acreedor del beneficio en cuestión.
Decisión
Por todo lo expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida, en funciones de Ejecución No 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Ejecuta la pena impuesta al penado HÉCTOR JOSÉ UZCÁTEGUI VALLADARES, contentiva de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Establece que el penado HÉCTOR JOSÉ UZCÁTEGUI VALLADARES, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por tanto, se ordena recabar el restante de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese: al penado solicitando: oferta de trabajo; al Ministerio Popular Para el Interior y Justicia, solicitando: Certificado de Antecedentes Penales del penado antes identificado. Notifíquese a la defensa y Ministerio Público. Líbrense los oficios y Boletas correspondientes. Cítese al penado para imponerlo de la decisión.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYELIN PUENTES AVENDAÑO