REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008976
ASUNTO : LP01-P-2005-008976
AUTO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO Y ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO.
Por cuanto se recibió oficio suscrito por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado, LARES ALTUVE DENNIS ADOLFO, mayor de edad, titular del pasaporte n° V.- 16.654.124, remitiendo a este Despacho la carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentran solicitud de Redención suscrita por el penado y el Director del Centro Penitenciario, constancia de buena conducta, así como constancia de trabajo, Acta N° 08 del mes de septiembre de 2011, y pronunciamiento de la Junta de Redención en la que certifican que el mencionado penado realizó actividades en el Centro Penitenciario de los Andes en venta de confites desde el 10-02-2011 hasta el 05-08-2011 por un tiempo de cinco (05) meses y veinticinco (25) días, y como estudiante de Misión Ribas acumuló un tiempo de estudio de dieciocho (18) días y nueve (09) horas, para un total de tiempo a redimir de seis (06) meses, trece (13) días y nueve (09) horas, lo cual equivale según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el estudio a un tiempo de pena redimida de: tres (03) meses seis (06) días y dieciséis (16) horas treinta (30) minutos. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien a los fines de determinar el tiempo de pena cumplido, y realizar computo de la pena cumplida por el penado en mención conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se observa:
Cómputo actualizado de pena. A tal efecto, tenemos:
Primero: El penado DENNYS ADOLFO LARES ALTUVE, fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal vigente, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Complicidad, Lesiones Calificadas Menos Graves y Lesiones Calificadas Leves, previstos y sancionados en los artículos 413 y 416, en armonía con el artículo 418, del Código Penal, con la agravante de ser perpetrado en contra de un adolescente, según el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: El penado DENNYS ADOLFO LARES ALTUVE, fue detenido por primera vez, el día 10-07-2005, hasta el 05-10-2005 cuando le fue acordada medida cautelar menos gravosa, permaneciendo efectivamente detenido por espacio de dos (02) meses y veinticinco (25) días.
Posteriormente, fue detenido el 10-07-2006 con ocasión del dictado de sentencia condenatoria, permaneciendo bajo detención hasta el 13-08- 2008, cuando se le acuerda el Régimen Abierto, por espacio de dos (02) años, un (01) mes y tres (03) días, el tiempo que cumplió el régimen abierto también debe computarse como pena cumplida, (desde el 14-08-2008 hasta el 07-08-2009) cuando se evadió por un lapso de once (11) meses veintitrés (23) días, fue detenido por tercera vez el 22-12-2010 hasta la presente fecha 11-10-2011, nueve (09) meses y diecinueve (19) días.
Mediante decisión dictada el 02 de julio de 2007, el Tribunal acordó redimir la pena del ciudadano DENNIS ADOLFO LARES ALTUVE (identificado en autos) por el lapso de seis (06) meses, veintiocho (28) días y doce (12) horas, conforme a la Ley de la Redención de Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (f. 324-326).
Por auto de fecha 19 de junio de 2008, el Tribunal redimió la pena al ciudadano DENNIS ADOLFO LARES ALTUVE (identificado en autos) por el lapso de cinco (05) meses, tres (03) días y doce (12) horas, conforme a la Ley de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (f. 534-536). A lo que hay que sumar la presente redención de pena de tres (03) meses seis (06) días y dieciséis (16) horas treinta (30) minutos.
El Juzgado Segundo de Ejecución administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que al sumar el tiempo de las detenciones del penado, el tiempo cumplido en Régimen Abierto y los lapsos redimidos en la decisiones antes referidas, se tiene que el penado en mención, ha cumplido hasta la presente fecha, cinco (05) años, cuatro (04) meses, dieciocho (18) días, dieciséis (16) horas y treinta (30) minutos de prisión; siendo que el referido ciudadano fue condenado a cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, con la presente redención cumple la totalidad de la pena impuesta por lo que se ordena librar la boleta de inmediata libertad y como consecuencia jurídica se declara EXTINGUIDA LA PENA de conformidad con el artículo 105 del Código Penal y 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Queda así actualizado el cómputo de la pena a la cual fue condenado el ciudadano DENNYS ADOLFO LARES ALTUVE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva
Por todos las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1° y 507 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda la Redención de la Pena por el Trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, al penado, DENNIS ADOLFO LARES ALTUVE por un tiempo de tres (03) meses seis (06) días y dieciséis (16) horas treinta (30) minutos y declara que ha cumplido la totalidad de la pena con la presente redención.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Notifíquese a la defensa, al penado y a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Entidad Federal. Líbrese la boleta de libertad plena. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERAN
LA SECRETARIA
ABG. LISYANE TERÁN MORENO.
En fecha______________ se dio cumplimiento con lo ordenado y se libraron boletas Nros. ____________________________________________________ y oficio N° ____________________________. Conste. La Secretaria.-