REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000010
ASUNTO : LP01-P-2004-000010

AUTO ACORDANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Por cuanto el penado EDGAR ALBERTO VALERO, opta a la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, por haber cumplido la cuarta (1/4) parte de la pena que le fuere impuesta; en tal sentido, se requiere emitir un pronunciamiento en cuanto a su otorgamiento o no, por lo que para decidir éste Tribunal observa:
PRIMERO: Que el penado EDGAR ALBERTO VALERO, (identificado en autos); fue sentenciado a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, (acumulación) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor

SEGUNDO: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y verificados los extremos legales pertinentes, este Tribunal Segundo de Ejecución observa que ciertamente el penado de autos, ciudadano EDGAR ALBERTO VALERO, (antes identificado), fue detenido el día 04-01-2004, permaneciendo detenido hasta 19 07 2006 por lo cual estuvo privado de su libertad por un tiempo de dos (02) años seis (06) meses quince (15) días, posteriormente fue dictada orden de aprehensión el 06-02-2009 presentándose voluntariamente por ante este circuito judicial en fecha 02-11-2010, hasta la presente fecha 14-10- 2011 por once (11) meses y doce (12) días, a lo que hay que sumar la redención de pena de diez (10) meses diecisiete (17) días y doce (12) horas, todo suma un tiempo de pena cumplida de: cuatro (04) años, cuatro (04) meses, catorce (14) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a: nueve (09) años, siete (07) meses quince (15) días y doce (12) horas, que los terminará de cumplir el día 30 de mayo de 2021 a las 12:00 del mediodía.
Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que se puede observar, efectivamente ya ha cumplido un tiempo superior a la cuarta (1/4) parte de la pena que le fuera impuesta, a los fines de optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.

TERCERO: Al folio 1189 de las actuaciones, corre inserto Informe Técnico Evaluativo relacionado con el penado EDGAR ALBERTO VALERO, quien opta a la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, en el cual los miembros del Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 01 (Región Andina), emiten un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado, señalando que dicho penado cuenta con apoyo familiar, hábito laboral y disposición a responder con las condiciones impuestas, por lo que evidentemente éste ha demostrado progresividad durante el cumplimiento de su condena.
QUINTO: En las actuaciones, consta la ratificación de la constancia de trabajo, expedida por el ciudadano Ángel Ramón Chacon Bonilla titular de la cédula de identidad n° 11.224.456, donde manifiesta que el penado EDGAR ALBERTO VALERO, trabajará como ayudante en el taller de refrigeración, ubicado en el Vigía, sector Brisas del Chama vía la Blanca frente a Frenos Vilcar.
En el presente caso, al reunirse los requisitos exigidos en la ley adjetiva penal, lo ajustado a Derecho es conceder el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO DESTACAMENTO DE TRABAJO A FAVOR DEL PENADO EDGAR ALBERTO VALERO, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, la cual deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, hasta el día solicite o se le acuerde la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.
En consecuencia, el Tribunal procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva Constancia de Trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, de ninguna índole, ni verse incurso en averiguación penal por nuevo delito.
6) Reinsertarse en lo posible a su grupo familiar y en especial dedicarse al logro de su superación personal.
7) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
8) Cumplir con todas las normas internas del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, al cual deberá pernoctar cada día al concluir su jornada de trabajo.
9) No salir del territorio del Estado Mérida, sin solicitar la debida autorización de éste Tribunal.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese boleta de libertad al penado, quien deberá presentarse ante éste tribunal el lunes 17-10-2011 para imponerlo de la presente decisión, se le hará entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscribirá la correspondiente acta de compromiso. Envíese junto con oficio, copia certificada de éste auto decisorio, al Centro de Pernocta José María Olaso, de Mérida a fin de que se le asigne al penado el Delegado de Prueba que corresponda, oficiase informando de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de los Andes. Cúmplase.

La Jueza Titular de Ejecución Nº 02


Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abg. Lisyane Terán Moreno.

En fecha_________, se libraron oficios nros.
y Boletas Nros.

La Secretaria