REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001618
ASUNTO : LP01-P-2004-000455

AUTO ACORDANDO CONMUTACIÓN DEL RESTO
DE LA PENA EN CONFINAMIENTO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de Confinamiento solicitada a favor del penado DANIEL ENRIQUE MOLINA DURÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 15.517.825, por lo que para decidir se observa lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano (a) DANIEL ENRIQUE MOLINA DURÁN, fue condenado por (ACUMULACIÓN) a cumplir una TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, es decir: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2º La Inhabilitación política mientras dure la pena.
SEGUNDO: Así, al actualizar el cómputo de pena, se tiene que el ciudadano DANIEL ENRIQUE MOLINA DURÁN, fue detenido por primera vez en la causa LP01-P-2003-000337- el día 27 de abril de 2003 hasta el día 22 de diciembre de 2003, fecha en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida impuso medida de coerción personal menos gravosa (f. 223): presentación personal ante el Tribunal, permaneciendo detenido por espacio de siete (07) meses y veinticinco (25) días. Posteriormente, en la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 03-09-2004, el Tribunal de Juicio N° 05, decretó la Privación de Libertad del referido ciudadano, manteniéndose la misma hasta la fecha 22-10-2007, lo cual quiere decir que cumplió un lapso de tiempo de: Tres (03) Años, Un (01) Mes y Diecinueve (19) Días, cuando se le otorgó el Régimen Abierto, en el que se mantuvo hasta el 28-09-2008, por un tiempote once (11) meses y seis (06) días, cuando fue privado de libertad, en la causa N° LP01-P-2008-003622, todo lo cual alcanza un total de pena cumplida de: cuatro (04) años ocho (08) meses y veinte (20) días, tiempo este que deberá agregarse obligatoriamente al lapso de tiempo de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, acordado por este Tribunal de Ejecución en fecha: 05-03-2007, que es de Un (01) Año, Siete (07) Meses y Un (01) Día de Presidio, por lo tanto, el penado suma en total un tiempo de pena efectivamente cumplida de: Seis (06) años, tres (03) meses y veintiún (21) días, Posteriormente, es detenido -causa LP01-P-2008-003622- el día 28 de septiembre de 2008 hasta la presente fecha, 17-10-2011, permaneciendo bajo detención por espacio de tres (03) años y diecinueve (19) días.
Al sumar todos los lapsos anteriores resulta un total de pena cumplida de: nueve (09) años, cuatro (04) meses y diez (10) días; que al ser descontado de la pena definitiva DE TRECE (13) AÑOS conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, le falta un tiempo de pena por cumplir al ciudadano DANIEL ENRIQUE MOLINA DURÁN, (antes identificado) una pena igual a tres (03) años, siete (07) meses y veinte (20)días de presidio.
Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivación

A los fines de decidir la solicitud de otorgamiento de confinamiento al ciudadano (a) DANIEL ENRIQUE MOLINA DURÁN, (ya identificado), resulta necesario, indicar lo que establece el artículo 53 del Código Penal:

“Todo reo o condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”. (resaltado del Tribunal).


TERCERO: Así mismo, el artículo 53 del Código Penal exige que el reo condenado a prisión o presidio debe haber observado conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión, para optar al beneficio de Confinamiento, lo cual se cumple en el caso del penado (a) DANIEL ENRIQUE MOLINA DURÁN, (ya identificado), quien de acuerdo a la respectiva CONSTANCIA y PRONUNCIAMIENTO DE CONDUCTA, de fecha 04-10-2011, cursante al folio 2634 de las actuaciones, debidamente suscrita por las autoridades de La Cárcel Nacional de Maracaibo, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha observado una conducta calificada como ejemplar y emiten opinión favorable en relación al beneficio de confinamiento a favor del penado, la cual refleja que el penado (a) ha tenido buen comportamiento y progresividad durante el tiempo de su reclusión.
CUARTO: Por último, el penado (a) DANIEL ENRIQUE MOLINA DURÁN, (ya identificado), presentó la respectiva CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida en fecha 04-10-2011, por la autoridad competente, en la que reside el apoyo familiar de dicho penado y donde quedará confinado y fijará su residencia fuera de esta Ciudad, específicamente en Los Jobitos, Avenida Principal, Parroquia San José Estado Zulia, lo que se corrobora con el recibo de servicio público de la vivienda donde residirá el penado, cursante al folio 2637 de las actuaciones, dándole de ésta forma cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que establece que dicho sitio no puede distar a menos de cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito, por lo tanto, ese será el sitio donde se fijará la autoridad a la cual quedará sujeto a los efectos del Confinamiento.
En consecuencia, de las actuaciones se desprende sin lugar a dudas, que el penado DANIEL ENRIQUE MOLINA DURÁN, (ya identificado), presentó la correspondiente constancia de residencia y ha observado conducta ejemplar, durante el tiempo de su reclusión, lo cual es esencial para acordar el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, consagrado para los casos donde exista pena de prisión o presidio, en el artículo 53 del Código Penal Vigente, por lo tanto, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Vigente, OTORGA EL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO QUE FUERA SOLICITADO POR EL PENADO DANIEL ENRIQUE MOLINA DURÁN, (ya identificado), por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera (1/3) parte; es decir, por el lapso de: CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES DIECISÉIS (16) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS EL CONFINAMIENTO TERMINA El 04 de agosto de 2016 días a las 8:00 de la noche. En relación al tercio de la pena que se debe aumentar, quien aquí decide tomó en consideración un tercio del tiempo de la pena que le falta por cumplir, de acuerdo con lo establecido en el Único Aparte del artículo 24 de nuestra Constitución Nacional, es decir, que en caso de duda se debe favorecer al reo, quedando obligado el penado a presentarse por ante la Prefectura Civil correspondiente al Municipio Miranda, Parroquia Altagracia del Estado Zulia, con la frecuencia de una vez por semana. Ofíciese lo conducente a la citada Prefectura Civil, solicitándole que acuse recibo de la comunicación que se le remita.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena librar la boleta de excarcelación dirigida al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo donde se encuentra recluido actualmente , a los fines de que se presente ante éste tribunal el día Miércoles 19-10-2001, para imponerlo de la presente decisión, reciba una copia certificada de la misma y suscriba la respectiva acta compromiso. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección de la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez Titular de Ejecución Nº 02,

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria,
Abg. Lisyane Terán Moreno.

En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas Nros.