REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010333
ASUNTO : LP01-P-2006-010333
AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE EL DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Por cuanto el Penado (a) JESÚS LEANDRO RAMÍREZ LA CRUZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.267.044, solicita a éste tribunal la tramitación de la formula alterna de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, el tribunal para decidir observa.
Este Tribunal para decidir observa:

Primero: El penado JESÚS LEANDRO RAMÍREZ LA CRUZ, fue condenado a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias correspondientes por el delito de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, tipificado en el segundo parágrafo del artículo 460 del Código Penal .
Segundo: Computo actualizado: Resultó aprehendido el día 11-01-2007, permaneciendo detenido hasta la presente fecha 18-10-2011, por un lapso de cuatro (04) años, nueve (09) meses y siete (07) días, a lo que se le suma la redención de pena del 01-04-2011 de: ocho (08) meses y dieciocho (18) días, para un total de pena cumplida de cinco (05) años, cinco (05) meses y veinticinco (25) días, faltándole por cumplir un tiempo de pena equivalente a diecinueve (19) años, y cinco (05) días que los terminará de cumplir en fecha 23 de octubre de 2030 a las 12:00 de la noche.

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece

“ El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución , cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado de prueba.”…….


Es de observar que el penado JESÚS LEANDRO RAMÍREZ LA CRUZ, NO CUMPLE CON EL TIEMPO ESTABLECIDO EN LA LEY ADJETIVA PENAL, PARA QUE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN PROCEDA A TRAMITAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO SOLICITADO A SU FAVOR POR ÉL Y SU DEFENSA ABOGADO DIANA MARGARITA RUIZ LARA, ES DECIR HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LA CUARTA PARTE DE LA PENA QUE LE FUE IMPUESTA.

De conformidad con la establecido en la norma adjetiva penal antes transcrita para que proceda el otorgamiento del Destacamento de Trabajo o cualquier otra medida alternativa de cumplimiento de pena, el penado debe haber cumplido el tiempo establecido en la ley, por tal motivo en el caso bajo examen por fuerza de la ley lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE el otorgamiento del Destacamento de Trabajo solicitado por el penado JESÚS LEANDRO RAMÍREZ LA CRUZ. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal, no estando llenos los extremos exigidos en el Artículo 500 del Código Adjetivo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, AL PENADO JESÚS LEANDRO RAMÍREZ LA CRUZ, plenamente identificado, por NO REUNIR EL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 500 del COPP DE HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LA CUARTA PARTE DE LA PENA IMPUESTA, y siendo requisito indispensable exigido por la ley adjetiva penal en su artículo 500 para el otorgamiento de la medida solicitada.
Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada del presente auto al Centro Penitenciario de los Andes. Cúmplase.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02,

ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN.
SECRETARIA,

ABG. LISYANE TERÁN MORENO
En fecha se libraron Boletas bajo los N°