REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000576
ASUNTO : LP01-P-2006-000576

REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

EL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS ANDES, actuando como MIEMBRO AUTORIZADO de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Andes, solicitó a favor de la penado FREDDY RAMÓN TORO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.997.182, la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, de conformidad con la Ley de redención de la pena por el trabajo y el estudio. Este Tribunal, para decidir observa:

Primero: El penado FREDDY RAMÓN TORO GAVIDIA, fue condenado fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Violación.
Segundo: La carpeta contentiva de la solicitud de la REDENCIÓN DE LA PENA, contiene los siguientes recaudos:

a.- Copia del acta número 08 de septiembre de 2011, contentiva de las resultas de la reunión celebrada por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Andes con sede en San Juan de Lagunillas Estado Mérida.
b.- Constancia de buena conducta del penado.
c.- Pronunciamiento de la Junta de Redención.
d,-Constancia de trabajo, de la cual se evidencia que el penado FREDDY RAMÓN TORO GAVIDIA, laboró como artesano y lijador desde el día 29-05-2010 al 23-09-2011, esto es, por un tiempo de un (01) año, tres (03) meses y veinticuatro (24) días que equivalen conforme al artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a siete (07) meses y veintisiete (27) días.

Tercero: Revisadas como fueron las presentes actuaciones se desprende que: el penado de autos, fue privado de libertad el 04 de marzo de 2006, permaneciendo en tales condiciones hasta el día de hoy, 19-10-2011, es decir, por el lapso de: cinco (05) años, siete (07) meses y quince (15) días, mas la redención de pena realizada en fecha 22 de septiembre de 2008 (la cual fue de un (01) año, dos (02) meses, cuatro (04) días y doce (12) horas de prisión) y el tiempo de pena que aquí se redime (once (11) meses, dos (02) días y doce (12) horas de prisión), a lo que hay que sumar la presente redención de pena de siete (07) meses y veintisiete (27) días, da como resultado un total de pena cumplida de siete (07) años, cinco (05) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas de prisión; y en virtud de que la condena impuesta al penado es de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, se afirma claramente que al mismo le resta por cumplir un remanente de pena de cinco (05) años, trece (13) días y doce (12) horas, la cual cumple en fecha 03 de noviembre de 2016 a las 12:00 del mediodía. Y así se decide.

Queda así actualizado y corregido el cómputo de pena conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que llenos como se encuentran los extremos exigidos por la Ley de REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REDIME la pena impuesta al penado FREDDY RAMÓN TORO GAVIDIA, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión, y en la proporción establecida en el artículo 3 de la expresada Ley y de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal esto es, por el tiempo de siete (07) meses y veintisiete (27) días.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02,

ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN.

LA SECRETARIA,

ABG. LISYANE TERÁN MORENO.

En fecha se notificó a las partes, bajo los Nros.
Se remitió copia certificada del presente auto, anexa a la carpeta junto con oficio N ° al Director del Internado Judicial de esta Ciudad.