REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002044
ASUNTO : LP01-P-2010-002044
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

EL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS ANDES, actuando como MIEMBRO AUTORIZADO de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Andes, solicitó a favor del penado (a) LEWIS DEL CARMEN AVENDAÑO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.014.658, la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, de conformidad con la Ley de redención de la pena por el trabajo y el estudio. Este Tribunal, para decidir observa:
Primero: El penado (a) LEWIS DEL CARMEN AVENDAÑO LINARES, fue sentenciado por el juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano.
Segundo: La carpeta contentiva de la solicitud de la REDENCIÓN DE LA PENA, contiene los siguientes recaudos:
a.- Copia del acta número 08 de septiembre de 2011, contentiva de las resultas de la reunión celebrada por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Andes con sede en San Juan de Lagunillas Estado Mérida.
b.- Constancia de buena conducta del penado.
c.- Pronunciamiento de la Junta de Redención.
d,-Constancia de trabajo, de la cual se evidencia que el penado (a) LEWIS DEL CARMEN AVENDAÑO LINARES, laboró en elaboración de peluches y cursó estudios en la misión Robinson, desde el día 09-05-2011 al 06-07-2011, esto es, por un tiempo de un (01) mes y veintisiete (27) días que equivalen conforme al artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a veintiocho (28) días y doce (12) horas.

Tercero: Revisadas como fueron las presentes actuaciones se desprende que: el penado de autos, LEWIS DEL CARMEN AVENDAÑO LINARES, fue privado de libertad en fecha 15-06-2010, permaneciendo detenida hasta el 30-06-2011, por lo cual estuvo privada de su libertad por un tiempo de un (01) año y quince ( 15) días, a lo que hay que sumar la redención de pena de cinco (05) meses y cuatro (04) días, y esta segunda redención de veintiocho (28) días y doce (12) horas, más el tiempo que ha estado en Régimen Abierto desde el 01-07-2011 hasta la presente fecha 20-10-2011 tres (03) meses y diecinueve (19) días, para un total de pena cumplida de un (01) año, diez (10) meses, seis (06) días y doce (12) horas faltándole por cumplir un tiempo de pena equivalente a: dos (02) años, un (01) mes, veintitrés (23) días y doce (12) horas, que los terminará de cumplir en fecha 14 de diciembre de 2013 a las 12:00 del mediodía.
Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así actualizado y corregido el cómputo de pena conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que llenos como se encuentran los extremos exigidos por la Ley de REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REDIME la pena impuesta al penado LEWIS DEL CARMEN AVENDAÑO LINARES, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión, y en la proporción establecida en el artículo 3 de la expresada Ley y de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal esto es, por el tiempo de veintiocho (28) días y doce (12) horas.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02,

ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN.

LA SECRETARIA,
ABG. LISYANE TERÁN MORENO.
En fecha se notificó a las partes, bajo los Nros.
Se remitió copia certificada del presente auto, anexa a la carpeta junto con oficio N ° al Director del Internado Judicial de esta Ciudad.