REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000638
ASUNTO : LP01-P-2009-000638
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO REALIZADO INTRAMUROS Y ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO DE PENA .
El Director del Centro Penitenciario de los Andes, mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución, solicitó, la Redención de la Pena, a favor del penado ALFONSO ANTONIO MOLINA ROSALES, titular de la cédula de identidad n° V.- 16.317.376, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:
Primero: El solicitante acompañó al escrito los siguientes recaudos:
a) Copia del Acta Nro. 08 del mes de septiembre de dos mil once, y pronunciamiento, emanadas de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Mérida,
b) Constancia de Buena Conducta.
c) Constancia de Trabajo.
e) Constancia de estudio.
Segundo: Del análisis y estudio de los recaudos consta que el penado ALFONSO ANTONIO MOLINA ROSALES, se desempeñó como carpintero y repartidor de alimentos, desde el 18-02-2009 hasta el 23-09-2011 y estudios en la Misión Robinsón, acumulando un tiempo efectivo de trabajo de dos (02) años, siete (07) meses y cinco (05) días lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a un (01) año, tres (03) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas, tiempo éste que se deberá sumar a su condena cumplida.
Tercero: El penado, ALFONSO ANTONIO MOLINA ROSALES, fue condenado (a) a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN como autores de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
Cuarto: Fue detenido en el día 06-02-2009 permaneciendo detenido hasta la presente fecha 21-10-2011, por un lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, y quince (15) días, a lo que hay que sumar la presente redención de pena de un (01) año, tres (03) meses, seis (06) días y doce (12) horas, para un total de pena cumplida de: cuatro (04) años, dos (02) días y doce (12) horas, que al ser descontados de la pena definitiva de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir un tiempo de pena equivalente a nueve (09) años, cinco (05) meses, veintisiete (27) días y doce (12) horas, que los terminarán de cumplir en fecha 19 de abril de 2021 a las 12:00 del mediodía. Así se decide, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta al penado ALFONSO ANTONIO MOLINA ROSALES, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa que arroja un total de pena cumplida de: cuatro (04) años, dos (02) días y doce (12) horas, que al ser descontados de la pena definitiva de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir un tiempo de pena equivalente a nueve (09) años, cinco (05) meses, veintisiete (27) días y doce (12) horas, que los terminarán de cumplir en fecha 19 de abril de 2021 a las 12:00 del mediodía. Así se decide, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscalía 22 del M.P., a la Defensa y al penado. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección de Centro Penitenciario de Los Andes, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 02,
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Ag. Lisyane Terán Moreno
En fecha_________, se libraron oficios Nros.y Boletas de Notificación Nros.