REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001882
ASUNTO : LP01-P-2010-001882
ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL.
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa seguida al penado (a) MARÍA CECILIA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.134.221, se observa que hasta la presente fecha no ha comenzado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Leves con la agravante de haber sido perpetrado en perjuicio de adolescente, previstos y sancionados en el artículo 277, 218 y 416 del Código Penal, por lo que se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
Antecedentes
El ciudadano (a) MARÍA CECILIA RAMÍREZ, (identificado en autos) le fue impuesta condena penal de dos (02) años de prisión, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Leves con la agravante de haber sido perpetrado en perjuicio de adolescente, previstos y sancionados en el artículo 277, 218 y 416 del Código Penal, por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 24-09-2010, mediante sentencia firme, ejecutoriada en auto de fecha 21-10-2010, la cual hasta la presente fecha no ha comenzado a cumplir por cuanto no ha comparecido a los llamados del tribunal, para presentar constancia laboral; a pesar de constar que ha quedado debidamente impuesta, en audiencia de fecha 03-12-2010 (folio 126) se comprometió ante éste tribunal a presentar la oferta o constancia laboral, único requisito que falta para decidir la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pero hasta la presente fecha no consta en las actuaciones.
Motivación
Ahora bien, tomando en consideración lo antes señalado, aprecia el Tribunal que efectivamente, la penada en mención, hasta la presente fecha, no ha comenzado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Leves con la agravante de haber sido perpetrado en perjuicio de adolescente, previstos y sancionados en el artículo 277, 218 y 416 del Código Penal, impuesta por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por cuanto ha hecho caso omiso a los llamados del tribunal a los fines de que presente oferta de trabajo, a los fines de poder decidir la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En tal sentido y para garantizar la sujeción del penado al proceso y el efectivo cumplimiento de la pena impuesta, este Tribunal de Ejecución procede a ordenar la inmediata APREHENSIÓN de la ciudadana MARÍA CECILIA RAMÍREZ, (ya identificado), por conducto de los cuerpos de seguridad del Estado, cumplido lo cual debe ser presentada al Tribunal en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, para imponerlo.
Decisión
EI Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de confinidad con lo previsto en el Articulo 44 numeral l° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicta Orden de Aprehensión en contra de la penada de autos, ciudadana MARÍA CECILIA RAMÍREZ, y en consecuencia, acuerda remitir oficio a los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado, informándoles que una vez aprehendido la misma deberá ser puesto a la orden de este Tribunal. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía 22 del Ministerio Publico. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN.
Abg. Alída Morella Torcatti Berroterán.
LA SECRETARIA:
Abg. Lisyane Terán Moreno.
En fecha se libraron los oficios N° , boletas de notificación N°