REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004804
ASUNTO : LK01-P-2009-000022
AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA, POR EL TRABAJO REALIZADO EXTRAMUROS.
La Junta de Rehabilitación del Centro de Residencia Supervisada “Inspector Rafael Ochoa Castro del Estado Zulia, mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución, solicitó, la Redención de la Pena, a favor del penado (a) ANDERSON FRANCISCO PERCHE FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad n° V- 17.182.112 por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El penado ANDERSON FRANCISCO PERCHE FUENMAYOR, fue condenado por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal.
SEGUNDO: En auto de fecha 08-12-2010, este Juzgado Segundo de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ACORDÓ EL RÉGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado ANDERSON FRANCISCO PERCHE FUENMAYOR, quien es venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V.- 17.182.112, domiciliado en Estado Mérida, la cual cumplirá en el Estado Zulia.
TERCERO: A los fines de decidir la solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo realizado en el tiempo que ha estado disfrutando de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, presentada a favor del ciudadano ANDERSON FRANCISCO PERCHE FUENMAYOR, al respecto la ley adjetiva penal en el encabezamiento del artículo 508 que textualmente establece lo siguiente:
“ Redención efectiva. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión” subrayado nuestro.
De tal manera que a los efectos de la redención judicial efectiva de la pena, de que trata la ley, solo podrán considerarse el trabajo y el estudio realizados dentro del centro de reclusión o lo que es lo mismo INTRAMUROS, y no podrá considerarse a tales efectos el trabajo y el estudio realizado extramuros, o fuera del centro de reclusión, cuando el penado(a) se encuentra en pre libertad.
CUARTO: Ahora bien, éste Tribunal, ante la existencia de un impedimento legal, no le queda otra alternativa que DECLARAR IMPROCEDENTE la redención judicial de la pena por el trabajo realizado extra muros, fuera del establecimiento carcelario lo cual es contrario a lo establecido en el encabezamiento del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se procede a DECLARAR IMPROCEDENTE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO REALIZADO EXTRAMUROS SOLICITADA A FAVOR DEL PENADO ANDERSON FRANCISCO PERCHE FUENMAYOR, (identificado en autos).
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO REALIZADO EXTRA MUROS SOLICITADA A FAVOR DEL PENADO ANDERSON FRANCISCO PERCHE FUENMAYOR, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.182.112, con motivo a que solo procede redención judicial de pena por el trabajo realizado intramuros dentro del establecimiento carcelario; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1°, 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Notifíquese las partes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Remítase junto con oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Maracaibo Estado Zulia a los fines de que se imponga al penado de su contenido. Cúmplase.
La Juez Titular de Ejecución Nº 02
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abg. Lisyane Terán Moreno.
En fecha_________, se libraron Boletas de Notificación Nros.
Y oficio N°
La Secretaria