REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 1 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003084
ASUNTO : LP11-P-2011-003084
NULIDAD ABSOLUTA Y ORDEN DE APREHENSION
Quien suscribe Abg. Eleazar Leon Morin Aguilera, Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, me aboco al conocimiento de la presente causa; y por cuanto de la revisión exhaustiva de la decisión del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión el Vigía de fecha 30 de septiembre de 2011 que otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, PREVISTA EN EL ARTICULO 256 NUMERALES 3, 4 Y 6 DEL CÓDIGO ORGANITO PROCESAL PENAL a los ciudadanos VERDI DE COLMENARES MICAELA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.034.272, residenciada en el sector el salado carretera vía Mérida casa sin numero, La Azulita Municipio Andrés Bello del estado Mérida y RIVAS LUIS FERNANDO venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.876.962 residenciado en el mismo sitio, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión este tribunal observa: Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente se verifica que el tribunal de Control Nº 04 no verifico y analizo adecuadamente las circunstancias específicas que rodean el presente caso para otorgar la medida cautelar sustitutiva, dada la magnitud del daño causado y el tipo legal SECUESTRO ya que este delito atenta contra al género humano, representando una grave amenaza para la salud física, personal y moral de las personas en sociedad y su bienestar, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, es por lo que se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 30 de septiembre de 2011 y además se acuerda LIBRAR ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL de acuerdo con lo tipificado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a estos ciudadanos en base a los siguientes razonamientos:
MOTIVACIÓN
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece: Capítulo III De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”
En atención al artículo en mención, este el Tribunal verifica que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:
1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tal como lo es el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la víctima RAMON FLORES ZERPA, lo cual se desprende de los elementos que acreditan los hechos, presentados por el Ministerio Público, anexos. 2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos: VERDI DE COLMENARES MICAELA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.034.272, residenciada en el sector el salado carretera vía Mérida casa sin numero, La Azulita Municipio Andrés Bello del estado Mérida y RIVAS LUIS FERNANDO venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.876.962, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible señalado; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente intervino en la comisión del mismo.
De este mismo modo, la Fiscalia Sexta del Ministerio Público presenta un cúmulo de actuaciones como elementos de convicción que acompaño a su solicitud: 1.- Acta de investigación inserta al folio 09 al 05 de la causa, 2.- Inspección técnica Nº 01362 inserta al folio 10 al 13, registro de cadena de custodia de la evidencia incautada inserta a los folios 14 de la causa, 3.- Actas de Entrevistas Penal insertas a los folios 16, 19, 22 54 de la causa, 4.- Reconocimiento Medico Legal realizado al ciudadano LUCIO ANTONIO RIVAS inserta al folio 21 de la causa, 5.- Reconocimiento Medico Legal realizado a la ciudadana TERESITA DE JESÚS MORENO DE FLORES inserta al folio 25 de la causa, 6.- Reconocimientos Médicos Legales practicados a ambos imputados folios, 7.- Inspección Nº 667 practicada a la vivienda de MICAELA VERDI inserta a los folios 37 al 39, 8.- Cadena de custodia de la evidencia incautada inserto al folio 40 de la causa, 9.- Reconocimiento legal de la evidencia incautada inserta al folio 42 de la causa, 10.- Acta de investigación penal inserta al folio 43 vuelto y 44 de la causa, 11.- Inspección Nº 01368 inserta la folio 45 y 46 de la causa, como lo son entre otras, Denuncia de la Victima, de Entrevistas, Actas de Investigación Penal, Inspecciones Técnica, entre otras.
Este Tribunal Segundo de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, visto el principal derecho que tenemos como ciudadanos, como personas, siendo el delito de SECUESTRO considerado como un delito de lesa humanidad, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, representando una grave amenaza para la salud física, personal y moral de las personas en sociedad y que atenta contra el bienestar del ser humano, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la libertad, la salud y la vida; en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses personales y colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; tomando en consideración que nuestro país es utilizado muchas veces para atentar contra la libertad de las personas y otras actividades delictivas organizadas, relacionadas con el, que socavan las economías lícitas y amenazan constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del Estado Venezolano, y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, no es procedente otorgar beneficios procesales por delitos de esta índole, considerando el principio de proporcionalidad, en virtud de que el Estado Venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la libertad, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social.
Por ende el vicio antes señalado produce la nulidad absoluta de la decisión de fecha 30 de septiembre de 2011 emitida por el tribunal de Control Nº 04, y por ello, debe sanearse por error procesal, tal como lo establece el criterio reiterado de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Tribunal, Sentencia Nº 221, de fecha 4 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, señala: “…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Negritas del Tribunal). Por ello, este juzgador considera, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 30 de septiembre de 2011 emitida por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Penal. Y así se decide
De igual manera se evidencia claramente la presunción de fuga, en virtud de la posible pena a imponer y en virtud de la magnitud del daño, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 ejusdem, circunstancias que hacen procedente LIBRAR ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL en contra de los ciudadanos VERDI DE COLMENARES MICAELA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.034.272, residenciada en el sector el salado carretera vía Mérida casa sin numero, la Azulita Municipio Andrés Bello del estado Mérida y RIVAS LUIS FERNANDO venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.876.962, residenciado en el mismo sitio, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la víctima RAMON FLORES ZERPA, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº. 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 30 de septiembre de 2011, emanada del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, y Acuerda LIBRAR ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL en contra de los ciudadanos VERDI DE COLMENARES MICAELA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.034.272, residenciada en el sector el salado carretera vía Mérida casa sin numero, la Azulita Municipio Andrés Bello del estado Mérida y RIVAS LUIS FERNANDO venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.876.962, residenciado en el mismo sitio, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la víctima RAMON FLORES ZERPA, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 numerales 2 y 3 ejusdem. Líbrese la Respectiva orden de Aprehensión. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.
LA SECRETARIA
ABG. LINA JUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
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