REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 11 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001226
ASUNTO : LP11-P-2011-001226

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 10 de Octubre de 2011, se constituyó en la Sala de audiencias Numero 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, el Tribunal Segundo de Control presidido por este Juzgador, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Lina Judith Gutiérrez y el alguacil de sala Mario Marquez, se constituyo a los fines de llevar a cabo la celebración de AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN E IMPUTACIÓN, en el presente asunto, seguido al imputado RICHARD JOSE ABREU ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.349.743, nacido en fecha 06-02-1979, soltero, residenciado en Caño Seco II, detrás de la línea de taxis Simón Rodríguez, Municipio Alberto Adriani, hijo de el ciudadano Simón José Abreu Chacin y Belkis Graciela Ibarra Arismendi (ambos vivos) aportó al tribunal numero telefónico (0416-278.21.87 y 0414-371.73.82); por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el 466 ejusdem USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 332 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo previsto en el artículo 319 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 322 del ejusdem y el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 ejusdem. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Egle Torres, el imputado Richard José Abreu Arismendi (previo traslado) y el defensor privado Abg. Luís Miguel Balza Arismendi.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente la Fiscal expone: Siendo la oportunidad de llevar a cabo esta audiencia el Ministerio Público, a quien le correspondió esta causa. Ratifico la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, que fuera librada en su debida oportunidad por este Tribunal al imputado RICHARD JOSE ABREU ARISMENDI, por los presuntos delitos APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el 466 ejusdem USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 332 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo previsto en el artículo 319 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 322 del ejusdem y el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 ejusdem. Solicito a este tribunal se imponga al imputado medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda a vez que estamos en presencia de hechos punibles que ameritan la privación de libertad. Es todo.


IMPOSICION DE DERECHOS Y DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente este Juzgador impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente le explique cada una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y le explique de manera detallada el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión e igualmente el precepto jurídico aplicable. El imputado quien dijo ser y llamarse: RICHARD JOSE ABREU ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.349.743, nacido en fecha 06-02-1979, soltero, residenciado en Caño Seco II, detrás de la línea de taxis Simón Rodríguez, Municipio Alberto Adriani, hijo de el ciudadano Simón José Abreu Chacin y Belkis Graciela Ibarra Arismendi (ambos vivos) aportó al tribunal numero telefónico (0416-278.21.87 y 0414-371.73.82); quien manifestó: con respecto a lo que pasó eso fue un negocio que yo hice con el señor Mauricio donde el me vendió una camioneta Tahoe, y me firmó un poder de una camioneta Hyundai Tucson, yo me había comprometido en cancelarle cuarenta millones de bolívares, pero no pude hacerlo y el me dijo que me iba revocar el poder por que yo no le paga los cuarenta millones que le debía, yo le dije que ya había vendido la Tucson, yo nunca le termine de pagar los cuarenta millones que le debía por que se me hizo imposible de verdad no pude, yo reconozco que le debo ese dinero al señor Mauricio pero no pude pagárselos y la firma de la camioneta Tucson tampoco la pude pagar, pero el señor Mauricio llego a un acuerdo con el dueño de la Tucson. Es todo. El Ministerio Público realiza las siguientes preguntas R. El señor Edgar Valera, vive en Valera, en el sector la Trigaleña Edificio, no recuerdo mas nada, y no tengo numero telefónico de el. R.- Esos cheques están a nombre mió yo deposite en el Banco Venezolano de Crédito. R.- Yo vendí la camioneta con un poder que me otorgo el señor Mauricio Valbuena. R. Ese documento esta registrado por una notaria creo de San Cristóbal, R.- No se quien es Wiston Raul Reinoza. R.- No tengo otro documento que demuestre el negocio que yo hice con el señor Mauricio de la Tahoe. Es todo. La defensa privada realiza las siguientes preguntas: R.- No creo que tenga los cheques donde haga contar lo que le cancele al ciudadano Mauricio Valbuena por que eso hace mucho tiempo, desde el años pasado pero no recuerdo específicamente la fecha. R.- Yo tenía toda la documentación en regla. R.- Yo no tenia conocimiento que eso documentos eran falsos por que el señor Mauricio era el que hacia todos los trámite. R.- La relación que hay en el señor Mauricio y yo es de trabajo el me vendía vehiculo y me compraba vehiculo. R.- Yo vendí la camioneta bajo un documento donde me nombra como apoderado. R.- La camioneta la debe tener el señor Mauricio. R.- Yo vendí la camioneta e hice los trámites en la notaria de Valera. R.- El Ministerio Publico nunca me notifico de este problema si yo lo hubiera sabido me huera presentado sin ningún problema. El ciudadano juez procede a hacerle preguntas al imputado. R.- Si yo emití los dos cheques al banco teniendo conocimiento que los mismos estaban sin provisión de fondos. R.- Yo no estaba consiente que los documentos eran falsos. R.- Mi trabajo el año pasado era la compra y venta de vehículos. R- Mi relación era de negocios y bueno de amistad con el señor Mauricio por que nos conocemos desde hace tiempo y el sabe donde vivo. Es todo.

EXPOSICION DEL DEFENSOR TECNICO PRIVADO ABG. LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, quien expuso: Esta defensa no está de acuerdo con lo delitos que se les imputan a mi defendido por cuanto el denunciante y mi defendido solo tenia una relación de trabajo donde entre la victima y mi defendido se vendían y compraban vehículos, pero los tramites de los documentos los realizaba el ciudadano Mauricio Valbuena, quien funge en esta causa como victima, tal como lo acaba de referir mi defendido en su declaración. Es por ello que esta defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción para que le califiquen esos delitos a mi defendido ciudadano Richard José Arismendi. Por otra parte manifiesto al tribunal mi desacuerdo con respecto a lo solicitado por del Ministerio Público como lo es la privativa de la libertad, de conformidad con el art. 250 del COPP, en virtud que mi defendido no tenia conocimiento de esta situación y que lamentablemente a través de esa orden de aprehensión es que mi defendido pudo tener conocimiento que por ante este tribunal tiene una causa abierta, tomando en cuenta que el ciudadano Mauricio Valbuena quien funge como victima en esta causa, conoce desde hace mucho tiempo a mi defendido y teniendo conocimiento donde reside el mismo, mi pregunta es por que el Ministerio Publico no hizo las gestiones necesarias para notificarle al ciudadano Richard José Arismendi, cabe destacar con el debido respeto que hubo una negligencia de parte del ministerio público al no realizar lo necesario para lograr localizar a mi defendido y hacerle de su conocimiento de la presente causa, es por ello que manifiesto que no hay ningún peligro de fuga por que mi defendido en ningún momento se ha negado a presentar ante este despacho. Ciudadano juez solicito para mi defendido se acuerde lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad. En virtud que mi defendido tiene un hijo de tan solo cuatro años de edad y a raíz de lo sucedido mi defendido ha determinado residir en esta localidad, Así mismo consigno acta de nacimiento del hijo de mi defendido, contentivo de un folio útil, y me comprometo a consignar constancia de residencia, a los fines que el tribunal tenga conocimiento del lugar donde reside mi defendido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, es menester destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece el Principio de Juzgamiento en Libertad como piedra angular y nuevo paradigma en la aplicación de Justicia en nuestro país y la medida privativa de libertad como excepción a esta regla debidamente ponderada por el operador de justicia cumpliendo con el fin del proceso como lo es la eficaz administración de justicia; Igualmente es necesario destacar lo dispuesto por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:” no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y sanción probable…Omissis De igual manera, se debe considerar el principio de proporcionalidad a la hora de aplicar e imponer una pena, pues dicho principio tiene como fin esencial obtener la “correcta sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Según reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que sopesar todas las circunstancias, ponderar los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde.

Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana administración de justicia.

Por lo que este Tribunal, al entrar a decidir el presente asunto en fuerza de lo expuesto y cumpliendo la función de Juez garante del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera procedente en derecho el otorgamiento de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 ordinales 3º medida de presentaciones por ante este Tribunal con una periocidad de cada ocho (08) días 4º Prohibición de salida del estado Mérida y 8º (Caución Personal) Presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica de trescientas unidades tributarias (300 UT) para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ser esta medida proporcional, ante la presunta comisión de los delitos APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el 466 ejusdem USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 332 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo previsto en el artículo 319 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 322 del ejusdem y el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 ejusdem por el cual se encuentra sometido a la jurisdicción penal. Considera esta Juzgador en base a los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Principio de Proporcionalidad contemplados en los artículos 8, 9 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del análisis concreto de las actas no se verifica el peligro de fuga o el peligro de obstaculizacion al ponderar la magnitud del daño causado y la posible pena que podría llegarse a imponer en el presente caso debido a la tipologia de los delitos imputados y consideraciones del caso en particular considera quien decide que lo procedente y ajustado en el presente caso es OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado; RICHARD JOSE ABREU ARISMENDI ya identificado, conforme a lo establecido en los numerales 3º 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA ISNTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY Decide en los siguientes términos: PRIMERO: este Tribunal, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente que cursa en contra del imputado RICHARD JOSE ABREU ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.349.743, nacido en fecha 06-02-1979, soltero, residenciado en Caño Seco II, detrás de la línea de taxis Simón Rodríguez, Municipio Alberto Adriani, hijo de el ciudadano Simón José Abreu Chacin y Belkis Graciela Ibarra Arismendi (ambos vivos) aportó al tribunal numero telefónico (0416-278.21.87 y 0414-371.73.82) por los delitos APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el 466 ejusdem USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 332 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo previsto en el artículo 319 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 322 del ejusdem y el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 ejusdem. cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República Bolivariana de Venezuela considera procedente en derecho el otorgamiento de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 ordinales 3º medida de presentaciones por ante este Tribunal con una periocidad de cada ocho (08) días 4º Prohibición de salida del estado Mérida y 8º (Caución Personal) Presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica de trescientas unidades tributarias (300 UT) para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ser esta medida proporcional, ante la presunta comisión de los delitos APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el 466 ejusdem USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 332 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo previsto en el artículo 319 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 322 del ejusdem y el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 ejusdem por el cual se encuentra sometido a la jurisdicción penal. Considera esta Juzgador en base a los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Principio de Proporcionalidad contemplados en los artículos 8, 9 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del análisis concreto de las actas no se verifica el peligro de fuga o el peligro de obstaculización al ponderar la magnitud del hecho y la posible pena que podría llegarse a imponer en el presente caso debido a la tipologia de los delitos imputados y consideraciones del caso en particular considera quien decide que lo procedente y ajustado en el presente caso es OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado; RICHARD JOSE ABREU ARISMENDI ya identificado, conforme a lo establecido en los numerales 3º 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda visto el recurso de apelación invocado y el efecto suspensivo ejercido por la ciudadana fiscal del Ministerio Público contra esta decisión remitir el presente asunto en su totalidad a la corte de apelaciones, a los fines de que decida de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones.


ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
SECRETARIA