REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 12 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001509
ASUNTO : LP11-P-2011-001509

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 11 de octubre de 2011, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes Consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ALBERTO ORTIZ PEDROZO, Colombiano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.690.295, natural de Chiminchagua Cesar Colombia, nacido en fecha 14-03-1982, hijo de Rafael Ortiz (v) y de Barbara Pedrozo (v), residenciada en Caño Frio, Avenida principal, estado Mérida, profesión y oficio: agricultor y EDGAR LUIS GUERRA DAVILA, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.020.085, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, nacido en fecha 14-04-1958, hijo de Juan Francisco Guerra (v) y de Ana Dolores Dávila (v), residenciado en Barrio La Blanca, Calle Nº 01, casa Nº 363, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-514.14.50, profesión y oficio: pintor de casas, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadano CHIMA LÓPEZ EDUARDO, palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. EGLE TORRES, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos en fecha 01-06-2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, mediante los cuales fueron aprehendidos los investigados en situación de flagrancia. Por todo lo antes expuesto esta representante Fiscal precalifica el delito como: PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CHIMA LÓPEZ EDUARDO. Solicita: 1.- Se califique su aprehensión en flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Se ordene seguir el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que les asisten como investigados en la presente causa. 4.- Se imponga a los investigados, Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como pueden ser las presentaciones periódicas por ante el Tribunal. 4.- Solicito al tribunal acuerde el cese a las perturbaciones realizadas a la victima. Es todo. Declaración de los imputados e imposición de los derechos que les acompañan. Posteriormente el ciudadano Juez le otorgó el derecho de palabra al investigado, a quien previamente le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, y de la advertencia preliminar, contenida en el artículo 131 eiusdem. Asimismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además de los hechos que se le investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le ha sido imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida, indicándole a los imputados, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, les explicó a los imputados el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. Así mismo les explico en forma detallada la procedencia o no dichas medidas alternativas y del procedimiento especial de admisión de los hechos, no siendo esta la oportunidad legal para acogerse a alguna de ellas. De inmediato la ciudadana Jueza se dirigió al investigado quien se identificó como LUIS ALBERTO ORTIZ PEDROZO, Colombiano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.690.295, natural de Chiminchagua Cesar Colombia, nacido en fecha 14-03-1982, hijo de RAFAEL ORTIZ (V) Y DE BARBARA PEDROZO (V), residenciada en Caño Frió, Avenida principal, estado Mérida, profesión y oficio: agricultor, quien al ser preguntada si desea declarar respondió “No, se deja constancia que se acoge al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al investigado, quien se identificó como EDGAR LUIS GUERRA DAVILA, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.020.085, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, nacido en fecha 14-04-1958, hijo de Juan Francisco Guerra (v) y de Ana Dolores Dávila (v), residenciado en Barrio La Blanca, Calle Nº 01, casa Nº 363, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-514.14.50, profesión y oficio: pintor de casas, quienes al ser preguntados si deseaban declarar respondieron: No deseamos declarar. “Se deja constancia que se acoge al Precepto Constitucional”. Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, ABG. SEGLIS JAMILETH DÁVILA VALENCIA, Expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Como ya todos los sabes, nos encontramos ante un delito contra la propiedad, donde en las actuaciones de investigación el SR. CHIMA LÓPEZ EDUARDO, asegura ser propietario del fundo, en virtud que dicho ciudadano tiene solo un derecho de permanencia, pero eso no significa que lo hace el dueño del fundo y en cuanto a lo que dicen que mis defendido hicieron acto de perturbación en el fundo, puedo señalar que no es así puesto que los investigados son obreros del SR. CLEMENTE, quien es el dueño de esas tierras y que ha venido ocupando desde hace mucho tiempo, en forma continua, pacífica, no interrumpida. Por otra parte es importante mencionar ciudadano juez que el señor CHIMA EDUARDO, entro al inmueble por voluntad del Sr. Clemente Contreras quien fue el que le accedió la ayuda y le permitió que se quedara en las mencionadas tierras, y al transcurrir el tiempo el señor Clemente, solicitó un derecho de permanencia ante el INTI, vista la situación se demanda la reivindicación por el Tribunal Agrario, ahora bien, en el año 2004 aproximadamente, al señor. EDUARDO CHIMA le otorgó la nacionalidad de venezolano, pues este es colombiano, posteriormente solicita el derecho de permanencia. Cuando se efectuó la audiencia en su oportunidad se le ofreció al señor. CHIMA EDUARDO, que se quedara con 2,65 hectáreas, la Inspección que fue realizada con posterioridad lo demuestra. Pero quiero que tengan del conocimiento que el área siempre ha estado en manos del señor Clemente, y por ende allí nunca ha habido invasión ni perturbación, por lo que cabe destacar que el señor Clemente esta ejerciendo su derecho de propiedad, pero ahora el señor CHIMA EDUARDO se quiere apoderar de un cultivo que no le pertenece a el si no que es y le pertenece AL SEÑOR CLEMENTE, EL SR. CHIMA manifiesta que ha recibido perturbaciones por parte de mis defendido pero eso es todo lo contrario por el ciudadano aquí presente (señala al señor Chima) se toma la tarea de noche de fumigando con veneno el pasto provocando que el mismo se seque. En tal sentido solicito al ciudadano juez se deje constancia que el área de ocupación de que actualmente la extensión la mitad del fundo cuando en su totalidad se aproxima a cinco hectáreas, el alega que esta siendo perturbado por mis defendido, cuando es el en horas de la noche tiras semillas en el área de los ciudadanos aquí presente, así mismo alega que mis defendidos son inocentes de todo lo que se le acusa, demostrando en todo que ellos son los dueños de dicho fundo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABG. GERMAN CONTRERAS; en representación de la victima, quien entre otras cosas expuso; En nombre de mi defendido ciudadano EDUARDO CHIMA LOPEZ, manifiesto que esta es un situación muy engorrosa debido a que ha traído muchos problemas para mi defendido, razón por la cual apelamos en virtud de no estar de acuerdo a la decisión interpuesta por la ciudadana juez del tribunal de Control Nº 07, esta situación ha sido bastante perturbante en virtud de que desde hace tiempo quisimos buscar justicia a través de diversos órganos gubernamentales de competencia para este problema sub citado, pero se nos fue imposible en virtud que no atendían a nuestra solicitud, pero a raíz de que varios meses los ciudadanos aquí presentes (señalando a los imputados) con mas de 15 personas se introdujeron en el fundo del señor EDUARDO CHIMA y le quemaron varias matas de maíz, situación que nos obligó a movernos ante otros órganos para que solventaran la situación. Allí es cuando detienen a estos ciudadanos y se da comienzo a este procedimiento, ahora bien ciudadano juez, si bien es cierto que mi representado es dueño de esas tierras en virtud que el señor CHIMA tiene muchos años ocupando esas tierras, y lo certifico con unas constancias que el consejo comunal le expidió a mi representado donde dan fe del tiempo que tiene ocupando las mencionadas tierras, esas constancia reposan el la causa. Consigno constante de cuatro (04) folios útiles, actuaciones procedente del Juzgado Primera instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde en fecha veintisiete (27) de julio del presente año, se decreta la medida cautelar a favor del ciudadano CHIMA LOPEZ, y constante de dos (02) folios útiles, actuaciones de una acción posesoria de restitución. 1.- Solicito al tribunal califique su aprehensión como flagrancia por la comisión del delito PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano. 2.- Acuerde se le imponga a los investigados, medida cautelar sustitutiva de la libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. 3.- Solicito al tribunal acuerde el cese a las perturbaciones realizadas a la victima, Es todo.

SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: Consta en las actuaciones: 1.- Acta de Investigación Penal N° SIP -127, de fecha 01-06-2011, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Primera PRATO MARQUEZ Y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA: CARLOS ORLANDO RONDON GUILLEN, adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento 16, Segunda Compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los imputados (folio 2 y su vuelto); 2.- Acta de Inspección Ocular Nº 01JUN2011-001, de fecha 01-06-2011, suscrita por los FUNCIONARIOS SARGENTO MAYOR DE PRIMERA PRATO MARQUEZ Y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA: CARLOS ORLANDO RONDON GUILLEN, adscritos al Comando Regional Nº 01, Destacamento 16, Segunda Compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 3); 3.- Registro de fotografías de inspección ocular, practicad en la Finca Chama Viejo, ubicado en el Sector Los Pozones, Km 51, vía Santa Bárbara del Zulia, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani; 4.-Acta de imposición de los derechos de los imputados, contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 6 y 7); 5.- Registro de Cadena de custodia de Evidencias físicas N° 001, de fecha 01-06-2011, donde consta la evidencia incautada por los funcionarios actuantes (folio 12); 6.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 01-06-2011, suscrita por la Abg. SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 13); 7.- escrito, de fecha 02-01-2011, suscrito por el ciudadano EDUARDO CHIMA LOPEZ, dirigido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual informa que el día 01-06-2011, aproximadamente a las 10 de la mañana, se presentaron a su fundo Chama Viejo, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conformada por tres funcionarios los cuales procedieron a detener a dos sujetos que se encontraban destruyendo mis sembradíos, el uno con una peinilla (machete) y el otro con una guaraña. Los funcionarios pudieron observar como destruían las plantaciones de maíz, a lo cual en dicha inspección los funcionarios tomaron fotografías de los daños ocasionados en horas de la noche 07:00 p.m., las sobrinas del ciudadano CLEMENTE DAVILA, entraron a mi fundo y abrieron la casa que reconstruyeron y dejaron a una mujer con unos niños, que necesita que ellos le desocupen el fundo ya que esto perturba la paz de su familia y en especial de su esposa y necesita limpiar y dar mantenimiento a su sembrados que están bajo el dominio del invasor, que a partir del 02-06-2011, comenzará a trabajar el arca que ha estado intervenida por el ciudadano CLEMENTE DAVILA y que por esta razón hace el llamado a la Fiscalía para que vele por su protección como beneficiario de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (Art. 17 numeral 4), el derecho de declaratoria de permanencia le faculta a tener el dominio de las 04 hectáreas, 8.120 mts2 y esta ley establece que el Estado lo protegerá a él y su familia …. (folios 14, 15 y 16); 8.- Acta de investigación Penal, de fecha 01-06-2011, suscrita por el funcionario Agente CARLOS CAICEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario Agente LUIS NIÑO, hacia la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, a los fines de identificar plenamente a los imputados y posteriormente al lugar de los hechos a los fines de la inspección técnica (folio 33); 9.- inspección N° 00756, de fecha 01-06-2011, suscrita por los funcionarios Agentes CARLOS CAICEDO y LUIS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía (folio 34); 10.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0195, de fecha 01-06-2011, practicada a la evidencia incautada por los funcionarios actuantes (una guaraña, marca EFCO, modelo 8530) (folio 35 y su vuelto); 11.- Constancia de Residencia, de fecha 15-03-2011, expedida por el Consejo Comunal Don Pepe Rojas, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía Estado Mérida, en la que hacen constar que el ciudadano CHIMA LÓPEZ EDUARDO, reside en la siguiente dirección 50 metros del Club Colombo, Chama Viejo, del Barrio Don Pepe Rojas, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía Estado Mérida, desde hace 19 años (folio 36); 12.- Levantamiento topográfico, del predio Chama Viejo. Propietario CHIMA LOPEZ EDUARDO. Área 4 Has. 8135 mts2 (folio 37); 13.- Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresa de Servicios, Coperativas y Organizaciones Asociativas de Productores Agrícolas, de fecha 09-03-2011, en la que hacen constar que el ciudadano CHIMA LOPEZ EDUARDO, propietario de la Unidad de Producción “Chama Viejo, ubicado en el sector Km 51, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con vigencia hasta el 09-03-2012 (folio 38); 14.- Registro Nacional Agrícola N° 14-01-01-0779, de fecha 09-03-2011, a nombre de CHIMA LÓPEZ EDUARDO, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras…. (folio 39); 15.- Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, expedido por el SENIAT, en fecha 08-05-2007 (folio 40); 16.-Constancia expedida por la Dirección de Catastro Municipal, en fecha 08-12-2008, en la que hacen constar que el ciudadano EDUARDO CHIMA LOPEZ, aparece inscrito en los archivos del área Urbana de la dirección de Catastro, un inmueble en Fundo Chama Viejo, Carretera Santa Bárbara El Vigía, Sector Km 51, asignado con el N° catastral 19.539, libro 35, página 49, Tenencia INTI (según documento), con una vigencia de 90 días contados a partir de la fecha de su emisión (folio 43); 17.- Documento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, del ciudadano EDUARDO CHIMA LOPEZ, SOBRE UN LOTE DE TERRENO DENOMINADO “CHAMA VIEJO”, ubicado en el Sector Los Pozones, Km 51m Vía Santa Bárbara, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con una superficie de cuatro hectáreas con ocho mil cuatrocientos veinte metros cuadrados (4 ha con 8.420 m2) (folios 44 al 51); 18.- Solvencias de impuestos Municipales, de fecha 09-09-2010, expedida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria SAMAT, en la que hacen constar que el contribuyente CLEMENTE DAVILA CONTRERAS, ubicado en el Barrio Don Pepe Rojas, Carretera Vía Santa Bárbara N° PR-1817, está inscrito en el Registro de contribuyentes del Municipio Alberto Adriani quedando solvente con los impuestos Municipales (folios 52 al 54); 19.- Constancia emitida por la Dirección de Catastro, El Vigía Estado Mérida en la que hacen constar que el ciudadano CLEMENTE DAVILA CONTRERAS, aparece inscrito en los archivos del área urbana de la dirección de CATASTRO, un inmueble ubicado en la Parroquia Rómulo Betancourt, Barrio Don Pepe Rojas, Carretera Vía Santa Bárbara N° PR-1817, asignado con el Código Catastral PRBU4839. Tenencia; propio (folio 55); 20.- Oficio de fecha 15-09-2010, suscrito por el Arquitecto LENIS MAITEDD RINCON, Director de Planificación Urbana del Municipio Alberto Adriani, dirigida al ciudadano CLEMENTE DAVILA CONTRERAS, mediante el cual le informan de la Variables Urbana de un lote de terreno de su propiedad, ubicado en Barrio Don Pepe Rojas, Carretera Vía Santa Bárbara y que según el Plan de Desarrollo Urbano Local del Municipio Alberto Adriani, le corresponden “Área de Actividad Múltiple con Tratamiento de Rehabilitación (AM-RE) (folios 56 al 61); 21.- Informe de Inspección Ocular, sobre los cultivos “Finca chama Medio, ubicado en el sector KM 51 Pozones, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (folios 63 al 70); 22.- Copia simple de la diligencia estampada en fecha 07-04-2010, ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual el ciudadano CLEMENTE DAVILA CONTRERAS, parte actora, en cumplimiento a lo establecido en sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado Superior Agrario de la Ciudad de Barinas, en fecha 27-04-2009, mediante la cual consigna copia del depósito bancario N° 22074990, de fecha 06-04-2010, por un monto de 64.427,oo bolívares en la cuenta corriente 0007-0028-24-000037953, de la entidad financiera Banfoandes a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente al pago de las mejoras y bienhechurías fomentadas por el ciudadano EDUARDO CHEMA LOPEZ, sobre un lote de terreno ubicado en el KM 51, Sector Chama Viejo, aledaño al Barrio Pepe Rojas, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (folios 71 y 72); 23.- Constancia de Residencia, de fecha 02-06-2011, expedida por el Consejo Comunal Don Pepe Rojas, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía Estado Mérida.

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este Juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados LUIS ALBERTO ORTIZ PEDROZO y EDGAR LUIS GUERRA DAVILA, por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CHIMA LÓPEZ EDUARDO.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 1, Destacamento 16, Segunda Compañía, cometiendo la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que los sujetos aprehendidos en flagrancia son autores del hecho y del delito señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUIS ALBERTO ORTIZ PEDROZO y EDGAR LUIS GUERRA DAVILA. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador; se trata de un imputado el cual no presenta registro policial; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis y el principio de proporcionalidad- imponer al ciudadano LUIS ALBERTO ORTIZ PEDROZO y EDGAR LUIS GUERRA DAVILA, (identificados en autos) y con preferencia proporcionalidad, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación periódica una vez cada Treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía De conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se acuerda medida innominada de acuerdo con lo previsto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal: Se prohíbe cualquier acto de perturbación a la posesión del ciudadano EDUARDO CHIMA LOPEZ, sobre el bien inmueble denominado “CHAMA VIEJO”, ubicado en el sector los Pozones Km. 51, Vía Santa Bárbara, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual tiene una superficie de cuatro Hectáreas con Ocho mil Cuatrocientos Veinte Metros Cuadrados (04 Hectáreas con 8420 mts2). Cuyos linderos están plenamente identificados en el documento de DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, emanado del instituto Nacional de Tierras (INTI) autenticado en fecha 07 de noviembre de 2006.; Así también el tribunal prohíbe el acercamiento a los predios descritos objeto del presente proceso a los ciudadanos LUIS ALBERTO ORTIZ PEDROZO y EDGAR LUIS GUERRA DAVILA . Para hacer efectiva esta medida se acuerda oficiar al órgano de seguridad correspondiente Y Así se declara.

III
se ordena tramitar la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado, de los imputados EDGAR LUIS GUERRA DAVILA Y LUIS ALBERTO ORTIZ PEDROZO, antes identificados, en virtud que esta plenamente confirmado que se ha cometido un delito. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador; se trata de un imputado el cual no presenta registro policial; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis y el principio de proporcionalidad- imponer al ciudadano LUIS ALBERTO ORTIZ PEDROZO y EDGAR LUIS GUERRA DAVILA, (identificados en autos) y con preferencia proporcionalidad, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación periódica una vez cada Treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía De conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda medida innominada de acuerdo con lo previsto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal: Se Prohíbe a cualquier ciudadano o ciudadana actos de perturbación a la posesión del ciudadano EDUARDO CHIMA LOPEZ, sobre el bien inmueble denominado “CHAMA VIEJO”, ubicado en el sector los Pozones Km. 51, Vía Santa Bárbara, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual tiene una superficie de cuatro Hectáreas con Ocho mil Cuatrocientos Veinte Metros Cuadrados (04 Hectáreas con 8420 mts2). Cuyos linderos están plenamente identificados en el documento de DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, emanado del instituto Nacional de Tierras (INTI) autenticado en fecha 07 de noviembre de 2006.; Así también el tribunal prohíbe el acercamiento a los predios descritos objeto del presente proceso a los ciudadanos LUIS ALBERTO ORTIZ PEDROZO y EDGAR LUIS GUERRA DAVILA . Para hacer efectiva esta medida se acuerda oficiar a los organismos de seguridad correspondiente. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.


LA SECRETARIA

ABG. LINA JUDYHT GUTIERREZ ESTREMOR