REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 13 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003230
ASUNTO : LP11-P-2011-003230
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 11 de Octubre de 2011, este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
En audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano EDER MUSTAFA PARADA ESCALANTE, titular de la cédula Nº 21.307.484, fecha de nacimiento 24-12-1991, profesión deportista, edad 19 años de edad, hijo de Gladis Margarita Castro Escalante (v) manifestó no saber en nombre su padre por que no lo conoce, residenciado en Barrio San Isidro, Calle 05 de julio, al lado de auto Lavado Bubuqui y al lado del puente Bubuqui, casa de color verde con rejas blancas, del Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, aporto numero de teléfono de su casa Nº 0275-881.85.01. Quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado EDER MUSTAFA PARADA ESCALANTE. Por lo antes expuesto considera esta Representación Fiscal que nos encontramos ante presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, por cuanto los investigados fueron detenido por funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales del Centro de Coordinación Policial Nº 01, El Vigía, conforme a Acta Policial Nº 0081-11, en la que dejan constancia que siendo las 6:00 horas de la mañana del día 08-10-2011, se conformo una comisión al mando del oficial Jefe (PM) Vergara José en compañía de otros funcionarios policiales a bordo de las unidades M-291, P-402, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el numero LP11-P-2011-003221 otorgada por la ciudadana Abogado Jesús Aquiles Fajardo Juez de Control Nº 06, previa coordinación con la Fiscalia Sexta, hacia el Sector San Isidro, calle 5 de julio parroquia Romulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, acompañados por los testigos TOVAR ARIZA WUILMER y NAVARRO TOLAZA JONATHAN JOSÉ, al llegar al sitio la comisión policial procede a tocar la puerta principal de dicho inmueble en reiteradas oportunidades; identificarnos como funcionarios policiales de carrera, donde hicieron caso omiso informándole el motivo de nuestra presencia en el inmueble, el mismo se negó a darnos acceso a la vivienda procediendo el jefe de la comisión a dar instrucciones para hacer uso de la fuerza, una vez adentro de la vivienda o entre sus pertenecías o adherido a su cuerpo algún tipo de sustancias psicotrópica o estupefaciente que le exhibiera o algún tipo de arma de fuego, respondiendo que no, y procedió el jefe de la comisión oficial jefe (PM) Vergara José en presencia de los testigos a la lectura del acta de allanamiento, seguidamente el jefe procedió a llevar a cabo la inspección personal al ciudadano, como lo establece el art. 205 del COPP, no encontrándole nada, posteriormente en compañía de los testigos realizaron la inspección a la vivienda en la primera habitación no encontrándose nada, posteriormente se dirigieron a la segunda habitación que esta a mano izquierda donde se logro incautar debajo del colchón de la cama donde se encontraba durmiendo el ciudadano “EDER” Una (01) bolsa de material sintético de color blanco con unas letras de color azul donde se podía leer Variedades Silver Gold en su interior, veinticinco (25) envoltorios, tipo cebollitas de la siguiente manera dieciocho (18) en bolsa de material sintético de color amarillo, atada en sus extremos con hilo y en su interior un polvo de color beige de presunta droga (COCAINA) y siete (07) envoltorios tipo cebollitas en material sintético de color azul con blanco atada en sus extremos con hilo, en su interior un polvo de color beige de presunta droga (COCAINA). Posteriormente procedieron a detener al ciudadano trasladando al hospital de El Vigía II y luego al reten policial…” de acuerdo a lo expuesto solicito: 1) Se le oiga declaración al ciudadano EDER MUSTAFA PARADA ESCALANTE, de conformidad con lo establecido en los Artículos 130 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se califique la Aprehensión en Flagrancia del investigado antes mencionado, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en 105 artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicito de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, la autorización del Tribunal para la destrucción de la sustancia incautada, para lo cual se requiere la expedición de copia certificada del auto donde se acuerde dicha autorización, así como de la experticia correspondiente. 4) Solicito se decrete la medida de privación Judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251, a los fines de asegurar el procedimiento, por cuanto existe peligro de fuga articulo 251.2 y 3, y el parágrafo primero relativo a la presunción de fuga por cuanto el delito imputado excede en su limite máximo de la pena, es decir la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la del numeral tercero es decir la magnitud del daño causado, e igualmente peligro de obstaculización conforme al articulo 252.2 del COPP, que pudiera inferir afectando la búsqueda de la verdad y la obstaculización de la justicia. 5) Se decrete el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 y 248 del COPP. 6) Asimismo consigno actuaciones constantes de (18) folios útiles, contentivas de la Orden de allanamiento orden de allanamiento signada con el número LP11-P-2011-003221 otorgada por la ciudadana Abogado Jesús Aquiles Fajardo Juez de Control Nº 06, previa coordinación con la Fiscalia Sexta, y el oficio con el Acta de la Investigación Policial. Se deja constancia que los defensores privados y el imputado se impusieron de las actuaciones consignadas. Acto seguido, el ciudadano Juez se dirigió al imputado, explicándoles con palabras sencillas los hechos por los cuales fue aprehendido y está siendo presentado ante este Tribunal, la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal señalándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en sus contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, describiéndole cada una de ellas y el momento oportuno para acogerse a ellas, una vez terminada su exposición, la ciudadana Juez le preguntó al imputado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, o se acogían al contenido del precepto constitucional que lo eximía de rendir declaración, indicándoles que su silencio en nada los perjudica, quedando identificado como: EDER MUSTAFA PARADA ESCALANATE, titular de la cédula Nº 21.307.484, fecha de nacimiento 24-12-1991, profesión deportista, edad 19 años de edad, hijo de Gladis Margarita Castro Escalante (v) manifestó no saber en nombre su padre por que no lo conoce, residenciado en Barrio San Isidro, Calle 05 de julio, al lado de auto Lavado Bubuqui y al lado del puente Bubuqui, casa de color verde con rejas blancas, del Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, aporto numero de teléfono de su casa Nº 0275-881.85.01, manifestando “Si deseo declarar”: entre otras cosas, expuso: Yo estaba en la casa durmiendo, cuando llegaron tocando la puerta, eran unos policías, ellos me sacaron del cuarto a mi abuela y a mi, y se metieron en el cuarto y sacaron una bolsa de droga y eso yo no lo tenia en la casa. Es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico no realizo preguntas. Posteriormente a preguntas realizadas por la Defensa Privada el imputado responde entre otras cosas lo siguiente: R.- El procedimiento fue a las 6 de la mañana. R.- Yo estaba en el cuarto de mi abuela. R.- En ese cuarto dormimos mi abuela y yo. R.- En la misma cama. R.- La policía entró con los dos testigos y me saco y después me sacaron de la casa. R.- Los funcionarios revisaron toda la casa y el último cuarto que revisaron fue donde yo estaba con mi abuela. R.- Yo no pude ver cuando ellos revisaron el cuarto por que me sacaron. R.- Los testigos estaban dentro del cuarto con los testigos. R.- Yo vi cuando los testigos entraron con los funcionarios. Es todo. Siguiendo con la audiencia se le otorga la palabra a la defensa, Abg. JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA y Abg. JOSE LUIS HERNANDEZ quien expuso: De la revisión de la causa y referente a la orden de allanamiento se puede observar de la declaración de los mismo funcionarios actuantes. 1.- que no acataron lo dispuesto por la norma en cuanto a que si bien es cierto que le dieron la orden de allanamiento, no dejaron copia de la orden a las personas que se encontraban en el inmueble, 2.- de la declaración de los testigos instrumentales del procedimiento no consta que hubiesen presenciado ya que no dicen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que s encontraba junto con la comisión policial dentro de la habitación donde supuestamente se consiguió la porción de droga incautada, dicen lo testigos que la comisión le mostró la droga incautada que consiguió debajo del colchón, mas no precisa si el los testigos vieron levantar el colchón y sacar la droga de debajo del colchón, por otra parte tampoco coincide en su declaración con los funcionarios actuando en cuanto así nuestro defendido estaba dentro de la habitación o fuera de ella, de manera que no podemos hablar de flagrancia cuando no fue a la persona de nuestro defendido a quien se le incauto la porción de droga incautada, si no que estaba debajo del colchón de una cama de una habitación que comparte con su abuela, en base a lo expuesto rechazo la calificación de flagrante que pretende la fiscalia del ministerio publico que se le de a la detención. Consecuencialmente solicito que se declare no flagrante la detención y se acuerde la libertad bajo medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad. Es todo.”
SEGUNDO
II
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA Y LA
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión en Flagrancia quedo inserto en Acta Policial de fecha 12 de septiembre de 2011:
“ SIENDO LAS 06.00 HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA 08 DE OCTUBRE DEL 2011, SE CONFORMO UNA COMISION AL MANDO DEL OFICIAL JEFE (PM) VERGARA JOSE EN COMPAÑÍA DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, OFICIAL (PM) LUIS ESCALANTE, OFICIAL (PM) ALBIO PICON, OFICIAL (PM) GODOY EIVER, OFICIAL (PM) VERGARA JUAN, Y OFICIAL (PM) MORA NIURLY ADSCRITOS A LA UNIDAD DE INVESTIGACIONES CRIMINALES DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA, A BORDO DE LAS UNIDADES M-291, P-402, CON LA FINALIDAD DE DAR CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE ALLANAMIENTO DIRIJIDA AL CIUDADANO “EDER” SIGNADA CON EL ASUNTO Nº LP11-P-2011-003221 OTORGADA `POR EL CIUDADANO ABOGADO JESUS AQUILES FAJARDO JUEZ DE CONTROL Nº 6 PREVIA COORDINACION CON LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO HACIA EL SECTOR SAN ISIDRO CALLE 5 DE JULIO, PARROQUIA ROMULO BETANCOURT DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, ACOMPAÑADOS EN EL PRESENTE ACTO POR LOS CIUDADANOS TESTIGOS TOVAR ARIZA ENRIQUE Y NAVARRO TOLAZA JONATHAN JOSE, DONDE UNA VEZ EN EL SITIO LA COMISION POLICIAL PROCEDE A TOCAR LA PUERTA PRINCIPAL DE DICHO INMUEBLE EN REITERADAS OCASIONES, IDENTIFICANDONOS COMO FUNCIONARIOS POLICIALES DE CARRERA, DONDE HICIERON CASO OMISO INFORMANDOLE EL MOTIVO DE NUESTRA PRESENCIA EN EL INMUEBLE, EL MISMO SE NEGO AL ACCESO A LA VIVIENDA, PROCEDIENDO EL JEFE DE LA COMISION A DAR INSTRUCCIONES PARA HACER USO DE LA FUERZA, UNA VEZ ADENTRO DE LA VIVIENDA EL JEFE DE LA COMISION EN PRESENCIA DE LOS TESTIGOS LE PREGUNTO AL CIUDADANO QUE SI TENIA DENTRO DE LA VIVIENDA O ENTRE SUS PERTENENCIAS O ADHERIDO A SU CUERPO ALGUN TIPO DE SUSTANCIA PSICOTROPICA O ESTUPEFACIENTE QUE LA EXHIBIERA O ALGUN TIPO DE ARMA DE FUEGO RESPONDIENDO QUE NO IGUALMENTE, LE PREGUNTO SI REQUERIA LA PRESENCIA DE UN ABOGADO O VECINO DE CONFIANZA PARA QUE LO ASISTIERA RESPONDIO QUE SI, LLAMO A UNA CIUDADANA LE MANIFESTO QUE POR FAVOR LO ASISTIERA LA CIUDADANA DIJO QUE NO QUE ELLA NO SE METIA EN ESOS PROBLEMAS Y PROCEDIO EL JEFE DE LA COMISION OFICIAL JEFE (PM) VERGARA JOSE EN PRESENCIA DE LOS TESTIGOS A LA LECTURA DEL ACTA DE ALLANAMIENTO, SEGUIDAMENTE EL JEFE PROCEDIÓ A LLEVAR A CABO LA INSPECCIÓN PERSONAL AL CIUDADANO, COMO LO ESTABLECE EL ART. 205 DEL COPP, NO ENCONTRÁNDOLE NADA, POSTERIORMENTE EN COMPAÑÍA DE LOS TESTIGOS REALIZARON LA INSPECCIÓN A LA VIVIENDA EN LA PRIMERA HABITACIÓN NO ENCONTRÁNDOSE NADA, POSTERIORMENTE SE DIRIGIERON A LA SEGUNDA HABITACIÓN QUE ESTA A MANO IZQUIERDA DONDE SE LOGRO INCAUTAR DEBAJO DEL COLCHÓN DE LA CAMA DONDE SE ENCONTRABA DURMIENDO EL CIUDADANO “EDER” UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CON UNAS LETRAS DE COLOR AZUL DONDE SE PODÍA LEER VARIEDADES SILVER GOLD EN SU INTERIOR, VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS DE LA SIGUIENTE MANERA DIECIOCHO (18) EN BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, ATADA EN SUS EXTREMOS CON HILO Y EN SU INTERIOR UN POLVO DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA (COCAINA) Y SIETE (07) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON BLANCO ATADA EN SUS EXTREMOS CON HILO, EN SU INTERIOR UN POLVO DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA (COCAINA). POSTERIORMENTE PROCEDIERON A DETENER AL CIUDADANO EDER MUSTAFA PARADA ESCALANTE, TITULAR DE LA CÉDULA Nº 21.307.484, FECHA DE NACIMIENTO 24-12-1991, PROFESIÓN DEPORTISTA, EDAD 19 AÑOS DE EDAD, HIJO DE GLADIS MARGARITA CASTRO ESCALANTE (V) MANIFESTÓ NO SABER EN NOMBRE SU PADRE POR QUE NO LO CONOCE, RESIDENCIADO EN BARRIO SAN ISIDRO, CALLE 05 DE JULIO, AL LADO DE AUTO LAVADO BUBUQUI Y AL LADO DEL PUENTE BUBUQUI, CASA DE COLOR VERDE CON REJAS BLANCAS, DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, APORTO NUMERO DE TELÉFONO DE SU CASA Nº 0275-881.85.01TRASLADANDO AL HOSPITAL DE EL VIGÍA II Y LUEGO AL RETEN POLICIAL…”
DILIGENCIAS DE INVESTIGACION RECABADAS Y CONSIGNADAS POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. ACTA POLICIAL DE FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2011 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS POLICIALES ADSCRITOS A LA SUBCOMISARIA POLICIAL Nº 05 DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA OFICIAL (PM) LUIS ESCALANTE, OFICIAL (PM) ALBIO PICON, OFICIAL (PM) GOGOY EIVER, OFICIAL (PM) VERGARA JUAN, Y OFICIAL (PM) MORA NIURLY. (FOLIO 02)
2. ORDEN DE ALLANAMIENTO DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2011 EMANADA DEL TRIBUNAL D ECONTROL Nº 06 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. (FOLIO 03)
3. ACTA DE ALLANAMIENTO DE FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2011 EN DONDE CONSTA EL PROCEDIMIENTO POLICIAL REALIZADO POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL (PM) LUIS ESCALANTE, OFICIAL (PM) ALBIO PICON, OFICIAL (PM) GOGOY EIVER, OFICIAL (PM) VERGARA JUAN, Y OFICIAL (PM) MORA NIURLY. ADSCRITOS A LA SUBCOMISARIA POLICIAL Nº 05 DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA (FOLIO 04 y 05)
4. ENTREVISTA AL CIUDADANO TOVAR ARIZA WUILMER POR ANTE EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 05 DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA EN FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2011 (FOLIO 07)
5. ENTREVISTA AL CIUDADANO NAVARRO TOLAZA JONATHAN JOSÉ ANTE EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 05 DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA EN FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2011 (FOLIO 08)
6. ACTA DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0122-11 (FOLIO 15)
7. EXPERTICIA QUIMICA A LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS PRACTICADA POR EL EXPERTO FARMACEUTICO-TOXICOLOGO YASMIN MORALES CONCLUSION: 04 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE.
8. EXPERTICIA TOXICOLOGICA REALIZADA AL IMPUTADO PRACTICADA POR EL EXPERTO FARMACEUTICO-TOXICOLOGO YASMIN MORALES CONCLUSION: NEGATIVO PARA TODAS LAS SUSTANCIAS.
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los ciudadanos los ciudadanos EDER MUSTAFA PARADA ESCALANTE, anteriormente identificado, quien fue aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado Mérida en situación de evidente flagrancia, por lo que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión del imputado de autos, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana.
Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe.
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que la droga fue incautada en el procedimiento de Allanamiento y el imputado se encontraba en el sitio exacto en que se incautaron las sustancias por lo que su conducta constituye la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto la actuación desplegada por el imputado antes del momento de la detención, hizo que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.
Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputados fueron aprehendidos en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDER MUSTAFA PARADA ESCALANTE anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
III
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDER MUSTAFA PARADA ESCALANTE anteriormente identificado, es necesario establecer en que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.
IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se declara.
V
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado ciudadano EDER MUSTAFA PARADA ESCALANTE observa este juzgador. La Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida cautelar excepcional que debe ser impuesta de manera restrictiva atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular, que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado EDER MUSTAFA PARADA ESCALANTE, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. tiene una elevada penalidad de ocho (08) a doce (12) años de prisión y los hechos ocurrieron en fecha 08 de Octubre de 2011 en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD, en segundo lugar existen “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo fue aprehendido en flagrante comisión delictiva y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad y se esta en presencia de un de peligro de fuga, dada la gravedad del delito imputado OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad tiene una elevada penalidad de ocho (08) a doce (12) años de prisión. Por ende estima este juzgador que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Teniendo en cuenta que el fin de la referida previsión procesal aplicada de manera excepcional, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso.
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado EDER MUSTAFA PARADA ESCALANTE, conforme al artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de calificación en flagrancia del ciudadano EDER MUSTAFA PARADA ESCALANTE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por estar llenos los extremos legales establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena que la presente causa continué por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado ciudadano EDER MUSTAFA PARADA ESCALANTE observa este juzgador. La Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida cautelar excepcional que debe ser impuesta de manera restrictiva atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular, que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado EDER MUSTAFA PARADA ESCALANTE, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. tiene una elevada penalidad de ocho (08) a doce (12) años de prisión y los hechos ocurrieron en fecha 08 de Octubre de 2011 en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD, en segundo lugar existen “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo fue aprehendido en flagrante comisión delictiva y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad y se esta en presencia de un de peligro de fuga, dada la gravedad del delito imputado OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad tiene una elevada penalidad de ocho (08) a doce (12) años de prisión. Por ende estima este juzgador que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Teniendo en cuenta que el fin de la referida previsión procesal aplicada de manera excepcional, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso. Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado EDER MUSTAFA PARADA ESCALANTE, conforme al artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 250, 251, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
LA SECRETARIA
ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
|