REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 13 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003236
ASUNTO : LP11-P-2011-003236
Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 11 de Octubre de 2011, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes Consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano LEONEL ALEXANDER GALVIS CABARCA, venezolano, natural de Cuatro Esquinas Estado Zulia, nacido en fecha 18-08-1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.381.713, soltero, residenciado en Cuatro Esquinas calle principal, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 276 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO Y LA FE PÚBLICA, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Abg. Susan Colina. Procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado manifestando los hechos ocurridos en fecha 09-10-2011, siendo aproximadamente las 09:00 am,. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia del delito que precalifico como PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 276 del Código Penal Venezolano, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se Ordene seguir el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬ 3.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 4.- Solicito se decrete al investigado, Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 256 del COPP, numeral 03, como lo son presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo. 5.- Consigno en forma original Acta de Investigación Penal, Área Técnica, tomada a los ciudadanos funcionarios, Experticia N° 9700-230-299 y Memorando, todo ello constante de (09) folios útiles. Es Todo”. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al Investigado, quien procedió a identificarse como LEONEL ALEXANDER GALVIS CABARCA, venezolano, natural de Cuatro Esquinas Estado Zulia, nacido en fecha 18-08-1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.381.713, soltero, residenciado en Cuatro Esquinas calle principal, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien previamente fue impuesto por el ciudadano Juez de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, una vez terminada sus exposiciones la ciudadana Juez preguntó al investigado en relación a si deseaban o no declarar en la presente audiencia, manifestando querer acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar. Es todo. Siguiendo con la audiencia se le otorga la palabra a la Defensa, representada por la profesional del derecho Abogada Yadira Ureña, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público y solicito que las presentaciones sean cada treinta días. Es todo.
SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Acta Policial Nº 0423-11 de fecha 09 de octubre de 2011 (folio 2) se acredita la aprehensión del ciudadano LEONEL ALEXANDER GALVIS CABARCA; 2.- Entrevista al ciudadano ARGENIS ENRIQUE MUÑOZ GALVIS de fecha 09 de Octubre de 2011 (folio 3) 3.- Registro de Cadena de Custodia Nº EP12-0023-11 de fecha 09 de Octubre de 2011 (folio 4)., 4.- VALORACION MEDICA REALIZADA AL CIUDADANO LEONEL ALEXANDER GALVIS CABARCA. Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este Juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado LEONEL ALEXANDER GALVIS CABARCAS, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 276 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO Y LA FE PÚBLICA.
En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida, cometiendo la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, del delito señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LEONEL ALEXANDER GALVIS CABARCA. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador; se trata de un imputado el cual no presenta registro policial; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis y el principio de proporcionalidad- imponer al ciudadano LEONEL ALEXANDER GALVIS CABARCA, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación periódica una vez cada Treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía. De conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
III
se ordena tramitar la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISION
El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del Imputado LEONEL ALEXANDER GALVIS CABARCAS, venezolano, natural de Cuatro Esquinas Estado Zulia, nacido en fecha 18-08-1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.381.713, soltero, residenciado en Cuatro Esquinas calle principal, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por los hechos que se encuentran plasmados en el Acta Policial N° 0423-11 de fecha 09-10-2011, suscrita por los funcionarios Sub Inspector (PM) Fernandez Andy, inserta en el folio N° 02, donde relatan los hechos ocurridos. Por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 276 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO Y LA FE PÚBLICA. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el Procedimiento Ordinario conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica una vez cada Treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía. De conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.
LA SECRETARIA
ABG. LINA JUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
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