REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 13 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003238
ASUNTO : LP11-P-2011-003238
Este Tribunal de Control Nº 2 en funciones de Guardia el día 12 de Octubre de 2011 deja constancia que realizo Audiencia de Presentación de Imputado en causa correspondiente al Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía debido al diferimiento de la Audiencia en fecha 11 de octubre de 2011 y por cuanto vence el lapso para la presentación del imputado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes Consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en Audiencia de Presentación de Imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Maria Emilia Peña, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano THONY JACKON HERRERA JIMENEZ, venezolano, de 26 años de edad, soltero, funcionario adscrito al Cuerpo Policial de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.028.662, hijo de Luz Marina Jiménez de Herrera (v) y de José Leonardo Herrera (v), domiciliado Sector La Conquista, calle principal casa Nº 10-39, por donde esta la pista de cartin, oporto numero telefónico 0275-881.81.45. Narro el tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual fue detenido el ciudadano THONY JACKSON HERRERA JIMÉNEZ, APREHENDIDO EN FLAGRANCIA en fecha 09-10-2011, según se desprende de Acta Policial N° 0424-11, emanada de la Sub- Comisaría Policía Nº 07 El Vigía, estado Mérida, suscrita por los funcionarios de esa Institución, y precalifico los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 en armonía con lo establecido en el numeral 4 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA MAYERLIN AVENDAÑO JAIME, y el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente ELKIN ALONSO ROSALES CLARO, tal y como se evidencia el Acta de Investigación Penal antes identificada y demás actuaciones urgentes y necesarias que se acompañan al presente escrito, se le manifestó que estaba detenido. Por todo lo antes expuesto solicita: 1.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con el articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento Ordinario establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con el artículo 373 del COPP. 3.- Se oiga declaración de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, y los artículos 373 y 130 de la Norma Adjetiva Penal. 4.- Así mismo solicito para el imputado se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación de fiadores y presentaciones periódicas por ante el tribunal. 5.- Y en virtud que la victima ciudadana Katiuska Mayerlin Avendaño Jaime, manifiesta que no seguirá conviviendo con el investigado solicito se acuerde lo establecido en el artículo 87 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. 6.- Es importante señalara que según las entrevistas realizadas a las victimas, el ciudadano Thony Jackson Herrera Jiménez, se encontraba activó en sus labores, dado a que el mismo es funcionario policial, y el día que ocurrieron los hechos el imputado amenazo a las victimas con el arma de reglamento, aunado a ello. Solicito al tribunal se acuerde para el imputado lo establecido en el articulo 87, numeral 9 de la Ley de Genero, como lo es la prohibición de uso de arma de fuego mientras transcurre este proceso, a los fines de velar por la integridad física de las victimas. 7.- En cuanto a las Medidas de protección y seguridad a favor de las victimas tanto para la ciudadana Katiuska Mayerlin Avendaño Jaime, y el adolescente Elkin Alonso Rosales Claro, solicito A.- (La Prohibición de acercamiento del imputado a las victimas, en su residencia, lugar de trabajo y estudio), B- (La prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas), de conformidad con el artículo 87 numerales 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. 8.- Se deja constancia que el Ministerio Público oficiara al Jefe de la Sub-Comisaría Policial donde esta adscrito el imputado, a los fines de que se cumpla con lo establecido en el artículo 87 numeral 9 de la Ley de Género. 9.- Se deja constancia que el Ministerio Público consigna actuaciones, contentivas de: Entrevistas tomadas a los testigos, ciudadano: Avendaño Pérez Adelmiro, la ciudadana: Márquez Rangel Gisela del carmen y el ciudadano: José Alexis Rosales Escalante, constante de cinco (05) folios útiles. Valoración Médica, practicada a los ciudadanos Katiuska Mayerlin Avendaño Jaime, y el adolescente Elkin Alonso Rosales Claro, constante de dos (02) folios útiles. Constancia de buena conducta, suscrita por el Supervisor Jefe (PM) Lcdo. Carlos Andrés Gutiérrez Araujo, expedida al ciudadano Thony Jackson Herrera Jiménez, así como también el Rol de Servicio del día 04-10-2011 hasta el día 09-10-2011, constante de tres (03) folios útiles. Acta de Investigación Penal, Área Técnica y Experticias, constante de once (11) folios útiles. Es todo. POSTERIORMENTE SE LE OTORGÓ EL DERECHO DE PALABRA AL INVESTIGADO THONY JACKON HERRERA JIMENEZ, venezolano, de 26 años de edad, soltero, funcionario adscrito al Cuerpo Policial de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.028.662, fecha de nacimiento 06-08-1985, hijo de Luz Marina Jiménez de Herrera (v) y de José Leonardo Herrera (v), domiciliado Sector La Conquista, calle principal casa Nº 10-39, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, quien previamente fue impuesto por el ciudadano Juez del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, de los hechos que motivaron su aprehensión indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y se le manifestó que no es este el momento para hacer uso de las mismas. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem, una vez terminada su exposición este Juzgador preguntó al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, previamente fue identificado quien manifestó si voy a declarar; Soy oficial activo de la policial del estado Mérida Adscrito a la policía de Nueva Bolivia, yo estaba en horario de trabajo cuando recibí una llamada de mi esposa diciéndome que necesita que le diera la libreta de los cesta tikes, yo le pedí permiso a mi a mi superior para retirarme por unos minutos del lugar de trabajo y le entregue el arma de reglamento, y a esos como a las diez de la noche recibí una llamada telefónica de una persona que desconozco y me dijo que mi esposa estaba en una tasca que se llama La Iguana, yo me dirigí hasta el lugar y cuando llegó veo que mi esposa estaba con el ciudadano Elkis, yo le dije a mi mujer que se viniera con migo, y salimos de la tasca y en ese momento empezamos a manotear Elkis y yo, yo les dije que se montaran en mi camioneta que nos íbamos para la casa y ellos sin ninguna coacción se montaron, yo en ningún momento les obligue que se montaran ni mucho menos los lleve a la fuerza, ellos se montaron a la camioneta voluntariamente, de allí nos fuimos para la casa de mi mama que había una fiesta yo me senté a llorar por lo ella me había hecho, por que me da mucha rabia por que yo trabajo 5 x 5, como para que ella me haga eso, cuando yo estaba hablando con Elkis y mi mujer de lo que había sucedido en eso llegó a mi casa el papá de Katiuska y me comenzó a amenazar y a decirme que yo no sabia con quien me había metido y la mamá de Katiuska Avendaño también llegó y tenia consigo un destornillador y empezó a lanzarme puñaladas el destornillador en eso se metieron mis tías y mi mamá para impedir que la señora me hiriera pero ella continuaba amenazándome y en el forcejeó logró lesionar a mi mamá y cuando el papá de Katiuska se dio cuanta de que la esposa de el y mi mamá se estaban golpeando el señor sacó un arma de fuego que no es de reglamento, por que el papá de mi mujer también es funcionario, pero el esta de reposo desde hace varios meses y cuando yo vi que el saco el arma y empezó a decirme que me iba a matar yo me metí para la casa, y en eso llegaron los familiares de Elkis y los de mi mujer y empezaron a darse golpe tanto la familia como la de ellos, yo vi cuando, el ciudadano allá presente (señaló al padre de Elkis) golpeo a mi hermana que también es mujer, el la golpeo y la amordazo, ella tiene todo el cuerpo con morados a causa de los golpes, por eso yo digo que ellos también tenían que estar aquí por que lo que sucedió fue una riña y mi familia también salió agredida. Al poco rato llegaron los funcionarios de la policía y vieron en el suelo la pistola que tenia el papá de Katiuska y el destornillador que tenia la mamá de ella que fue con que apuñalo a mi mamá, y los funcionarios no hicieron nada. De allí me llevaron para el comando y cuando estábamos allá los familiares de mi mujer empezaron a amenazarme y me decían que me había metido en un problema grande y me decía te la comiste no sabes con quien te metiste. Es todo. Entre las preguntas realizadas por el Ministerio Público al imputado responde lo siguiente; R.- Yo vivía en la casa de mi suegro con mi mujer. R.- Si el día 08 y 09 de octubre yo aun vivía con mis suegros. Se deja constancia que el ciudadano juez le concede el derecho de palabra a la defensa privada a lo fines que realicen preguntas al imputado; manifestando la defensa lo siguiente; Esta defensa se abstiene de hacer preguntas. Seguidamente el ciudadano juez realiza preguntas al imputado respondiendo el mismo lo siguiente; R.- Si mi esposa estaba en la tasca la Iguana con el ciudadano aquí presente (señalando al adolescente Elkis) y el hermano de mi mujer. R.- Si nosotros salimos de la tasca y mi mujer y el Elkis se pusieron a discutir con migo y allí empezamos a manotear o sea hubo un forcejeo. R.- Si yo forcejé con Elkis. R.- Si todos nos montamos en el carro pero yo en ningún momento los obligue a que se montaron ni tampoco los amenace para que se montaran, ellos se montaron si coacción alguna. Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la victima, KATIUSKA MAYERLIN AVENDAÑO JAIME, quien expuso: El día sábado salimos a comer mi hermano la novia de mi hermano, Elkis y yo, antes de ir yo le envió un mensaje a mi esposo diciéndole que iba a salir con mi hermano a comer y el me dijo que si, después que comimos pasamos por una tasca que se llama la iguana y mi hermano nos dijo que entráramos un ratito y cuando estábamos allí no teníamos ni cinco minutos de estar allí cuando llegó Thony, y me sacó por los cabellos y empezó a golpearme por todo el cuerpo, mira como me dejó (mostrándole al juez parte donde tenis lo morados) en eso agarró a Elkis y también lo empezó a golpear y después me dio un golpe por el costado y me saco el aire, me subió a la camioneta, luego subió a Elkis a punto de golpes, y nos llevó para un sitió oscuro y enmontado, en todo el trayecto me golpeo por la cara, los brazos, la cabezo, mire como me dejó (señalaba mostrando los hematomas), el me dijo que nos iba matar y me ofendía diciéndome zorra, perra y mus otras palabras, cuando llegamos al sitió oscuro bajó a Elkis y saco la pistola, se la colocó en la boca a Elkis y le dio un cachazo en la cara y le seguía dando golpes por todas partes del cuerpo le daba puños y le daba contra la camioneta, yo le decía que lo dejara tranquilo que ya no lo siguiera golpeando pero el no me escuchaba y me decía cállate que tu eres una perra, y que cuando llegáramos a la casa me iba a dar una coñasera como nunca me la había dado y que me iba a quitar la niña y se la iba a llevar para Cartagena, volvió a subir a Elkis a la camioneta y a mi nos llevo para la casa de la mamá que queda en la Conquista y al llegar a la casa de el, saco una escopeta de doble cañón y cuando la mamá de Thony, vio a Elkis todo ensangrentado lo agarraron y lo metieron en un cuarto y empezaron a limpiarlo con alcohol, por que tenia toda la cara llena de sangre. El no nos quería dejar salir de la casa. En eso llegó mi papá y otros familiares y empezaron a darse golpes y cuando todo paso Thony aprovecho y se metió para entro y se cambio la ropa y luego salio vestido con otras ropas y empezó a decirnos cosas, de allí llegó la policía y se lo llevó. POSTERIORMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA ADOLESCENTE, ELKIN ALONSO ROSALES CLARO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPUSO: Nos dirigíamos a comer Katiuska, el hermano de Katiuska, la novia de el y yo, cuando íbamos de regreso nos dice el hermano de Katiuska, que entráramos a una tasca que se llama la iguana y teníamos como cinco minutos de estar allí cuando llego el (señalando al imputado) y me agarro por la espalda y a Katiuska por lo cabellos y nos saco de la tasca y nos empezó a golpear y agarro a Katiuska y la empezó a golpear por varias partes del cuerpo, y a mi también y después no metió obligados en la camioneta y nos llevo para una parte oscura donde había mucho monte y saco un arma y arrodillo y me metió el arma en la boca y me decía que me iba a matar, después me dio un golpe con la empuñadura del arma, yo quede desmallado, perdí el conocimiento por que el me golpeo mucho, después nos metió nuevamente a la camioneta y nos llevo para la casa de él, cuando llegamos a la casa la familia de él, empezó a decirle que era lo que había hecho por que yo llegué inconciente a la casa y lleno de sangre, las tías de el (señaló a Thony) me metieron para entro me limpiaron la cara con alcohol. En eso llagó la familia de Katiuska y la mía por que el hermano de Katiuska los había llamado por teléfono y les había dicho que Thony nos había golpeado y nos había llevado para la casa de él obligados, en eso Katiuska y el hermano de ella me sacaron de la y yo me pude escapar. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL REPRESENTANTE DEL MENOR SOLICITA AL CIUDADANO JUEZ EL DERECHO DE PALABRA, CONCEDIÉNDOSELA Y EN VIRTUD EL CIUDADANO MANIFIESTA LO SIGUIENTE: Solicito al tribunal que este presente la Fiscalia de Menores por que así como el ciudadano aquí presente (Señalando al imputado), hizo eso con mi hijo así también lo puede hacer con otras personas. Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra al defensor ABG. JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ, quien expuso: Recién se inicia la presente investigación y por cuanto hay disparidad en este procedimiento, digo que hay disparidad por lo que expuso la represente fiscal en virtud que el problema sucedió en un lugar y culmino en otro, donde no solo mi defendido y las victimas aquí presentes fueron agredidas si no también los familiares de ambas partes, los cuales también colocaron la denuncia ero no entiendo por que esas actuaciones no reposan en la causa y mucho menos están presente los demás denunciantes. Por otra parte hago referencia que el día de ayer se difirió la presente audiencia solicitándola la representante fiscal, alegando que le faltaba practicar algunas diligencias que consideraba que eran necesarias para esclarecer el caso, y este es el caso ciudadano juez que esta lo momento no veo que la vindicta publica ha consignado nada de lo normal. Por otra parte manifiesto que no estoy de acuerdo como esta redactada el acta policial me opongo y solicito: 1.- Que el ministerio público esclarezca los hechos como ocurrieron. 2.- Como es notable estamos ante un delito flagrante, y en virtud solicito el se continúe el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento Abreviado. 3.- Hago acatamiento en virtud que se analice la solicitud del Ministerio Publico y anule la medida de fianza por cuanto es engorroso para los tramites, en virtud que se tienen emitir un sinnúmero de documentos los cuales deben ser expedidos por ante un consejo comunal, entre otras cosas, que retrasarían y le provocaría problemas a mi defendido en cuanto a su trabajo, en vista de lo mencionado solicito le conceda la medida cautelar regido en presentaciones, ante el Tribunal Penal, previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicito como diligencia que se oficie a la Sub-Comisaría Policial donde mi defendido esta adscrito, a los efectos que ellos notifiquen si mi defendido entrego el armando antes de salir de su lugar de trabajo. 5.- Así mismo solicito copias simples de la totalidad de la causa. Es todo.
SEGUNDO
MOTIVACION
DILIGENCIAS DE INVESTIGACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Acta Policial Nº 0424-11 de fecha 09 de Octubre de 2011 (folio 03 y 04) se acredita la aprehensión del ciudadano THONY JACKON HERRERA JIMENEZ; 2.- Constancia de Reconocimiento Medico de fecha 09 de Octubre de 2011 realizado al ciudadano THONY JACKON HERRERA JIMENEZ (folio 06) 3.- Denuncia realizada por la ciudadana KATIUSKA MAYERLIN AVENDAÑO JAIME en fecha 09 de octubre de 2011 (folio 07) 4.- Constancia de Reconocimiento Medico de fecha 09 de Octubre de 2011 realizado a la ciudadana KATIUSKA MAYERLIN AVENDAÑO JAIME (folio 08). 5.- Denuncia realizada por el ciudadano ELKIN ALONSO ROSALES CLARO en fecha 09 de octubre de 2011 (folio 09) 6.- Reconocimiento Medico Legal de fecha 09 de octubre de 2011 realizado al adolescente ELKIN ALONSO ROSALES (folio 10). 7.- Entrevista al ciudadano YOHENDRI ALEXANDER AVENDAÑO JAIME de fecha 09 de octubre de 2011 (folio 11). 8.- Entrevista a la ciudadana YERY MADELEY DIAZ GUTIERREZ de fecha 09 de octubre de 2011 (folio 12). 9.- Entrevista al ciudadano ARGENIS ENRIQUE CRISTALINO GONZALEZ de fecha 09 de octubre de 2011 (folio 13). 10.- Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios AGENTE DOUGLAS MONCADA Y AGENTE EDUARDO VALDERRAMA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.delegacion el Vigía. 11.- Inspección Nº 01684 de fecha 10 de octubre de 2011 realizada en la siguiente dirección LA CONQUISTA, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A LA CASA NUMERO 10-39, VIA PUBLICA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA, ESTADO MERIDA. 12.- Inspección Nº 01685 de fecha 10 de Octubre de 2011 realizada en la siguiente dirección SECTOR EL BOSQUE, ESPECIFICAMENTE EN EL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL EL VIGIA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MERIDA. 13.- Inspección Nº 01686 de fecha 10 de Octubre de 2011 realizada en la siguiente dirección VIA PUBLICA, CALLE PRINCIPAL DEL PARAISO, FRENTE A LA TASCA LA IGUANA, PARROQUIA ROMULO GALLEGOS, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA, ESTADO MERIDA. 14.-Experticia Nº 9700-230-300 realizada por EL EXPERTO LIC. ROSENDO ROJAS DUGARTE AL VEHICULO CLASE: CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO F-150, TIPO PICK UP, COLOR AZUL, USO CARGA, AÑO 1980, PLACAS 544ACC, SERIAL DE CARROCERIA AJF15W20640, SERILA DEL MOTOR 6 CILINDROS. 15.- Entrevista al ciudadano AVENDAÑO PEREZ ADELMIRO de fecha 11 de octubre de 2011. 16.- Entrevista a la ciudadana MARQUEZ RANGEL GISELA DEL CARMEN. 17.- Entrevista al ciudadano JOSE ALEXIS ROSALES ESCALANTE de fecha 11 de Octubre de 2011. 18.- Reconocimiento Medico Legal realizado por el EXPERTO PROFESIONAL I DR. ASDRUBAL JOSE CASTELLANO CASTILLO A LA CIUADADANA KATIUSCA MAYERLIN AVENDAÑO titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.939.955. 19.- Reconocimiento Medico Legal realizado por el EXPERTO PROFESIONAL I DR. ASDRUBAL JOSE CASTELLANO CASTILLO AL CIUADADANO ELKIS ALFONZO ROSALES CLARO (MENOR DE EDAD). 20.- Acta de Audiencia de Presentación de Imputado.
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este Juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado THONY JACKON HERRERA JIMENEZ, por los delitos precalificados por la fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico Abg. Maria Emilia Peña VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 en armonía con lo establecido en el articulo 15 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA MAYERLIN AVENDAÑO JAIME, y el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente ELKIN ALONSO ROSALES CLARO.
En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida, cometiendo la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, del delito señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano THONY JACKON HERRERA JIMENEZ. Y así se declara.
II
De la revisión exhaustiva de las actas procesales; surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta fase inicial del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 09 de octubre de 2011, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 en armonía con lo establecido en el numeral 4 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA MAYERLIN AVENDAÑO JAIME, y el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente ELKIN ALONSO ROSALES CLARO. En segundo lugar, el imputado de autos es presuntamente partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este operador de justicia, que en el presente caso, están claramente extremados. Sin embargo, resulta necesario precisar que la fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico Abg. Maria Emilia Peña en el uso de sus atribuciones conferidas en el articulo 284 numerales 3 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela le solicito al Tribunal la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de las tipificadas en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien decide en vista de que los delitos precalificados por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico ninguno excede en su limite máximo los diez años para enervar el peligro de fuga, verificado igualmente el arraigo en el país del imputado, domicilio conocido y asiento familiar, además de la conducta predelictual por ende, en afirmación de la garantía constitucional del estado de libertad y tomando en cuenta que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida debe ser juzgada en libertad como regla y privada de libertad excepto por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, es por lo que se impone al ciudadano THONY JACKON HERRERA JIMENEZ, Medidas Cautelares Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 3º presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 8º Presentación de dos fiadores o fiadoras de reconocida buena conducta, responsables, los cuales presentaran una garantía minina de 300 UT para atender las obligaciones que contraen, y deberán estar domiciliados en el territorio Nacional. 9º Se prohíbe al imputado cometer actos de violencia o intimidación a la victima ELKIN ALONSO ROSALES CLARO o cualquier miembro de su familia. Se acuerdan igualmente Medidas de protección y seguridad a favor de la victima KATIUSKA MAYERLIN AVENDAÑO JAIME, tipificadas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia numeral 5º.- (La Prohibición de acercamiento del imputado a las victimas, en su residencia, lugar de trabajo y estudio), 6º (La prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas), 9º.- (Se ordena la retención del Arma de fuego y la prohibición de portar armas al ciudadano THONY JACKON HERRERA JIMENEZ ). Y así se declara
III
se ordena tramitar la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISION
El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia por estar suficientemente extremados los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público al imputado THONY JACKON HERRERA JIMENEZ, venezolano, de 26 años de edad, soltero, funcionario adscrito al Cuerpo Policial de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.028.662, hijo de Luz Marina Jiménez de Herrera (v) y de José Leonardo Herrera (v), domiciliado Sector La Conquista, calle principal casa Nº 10-39, por donde esta la pista de cartin, oporto numero telefónico 0275-881.81.45, SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica establecida por la Ciudadana fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico a los hechos y establece en este estadio procesal los delitos VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 en armonía con lo establecido en el articulo 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA MAYERLIN AVENDAÑO JAIME, y el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente ELKIN ALONSO ROSALES CLARO. TERCERO: De la revisión exhaustiva de las actas procesales; surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta fase inicial del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 09 de octubre de 2011, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 en armonía con lo establecido en el articulo 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA MAYERLIN AVENDAÑO JAIME, y el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente ELKIN ALONSO ROSALES CLARO. En segundo lugar, el imputado de autos es presuntamente partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este operador de justicia, que en el presente caso, están claramente extremados. Sin embargo, resulta necesario precisar que la fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico Abg. Maria Emilia Peña en el uso de sus atribuciones conferidas en el articulo 284 numerales 3 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela le solicito al Tribunal la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de las tipificadas en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien decide en vista de que los delitos precalificados por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico ninguno excede en su limite máximo los diez años para enervar el peligro de fuga, verificado igualmente el arraigo en el país del imputado, domicilio conocido y asiento familiar, además de la conducta predelictual por ende, en afirmación de la garantía constitucional del estado de libertad y tomando en cuenta que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida debe ser juzgada en libertad como regla y privada de libertad excepto por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, es por lo que se impone al ciudadano THONY JACKON HERRERA JIMENEZ, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 3º presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 8º Presentación de dos fiadores o fiadoras de reconocida buena conducta, responsables, los cuales presentaran una garantía minina de 300 UT para atender las obligaciones que contraen, y deberán estar domiciliados en el territorio Nacional. 9º Se prohíbe al imputado cometer actos de violencia o intimidación a la victima ELKIN ALONSO ROSALES CLARO o cualquier miembro de su familia. Se acuerdan igualmente Medidas de protección y seguridad a favor de la victima KATIUSKA MAYERLIN AVENDAÑO JAIME, tipificadas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia numeral 5º.- (La Prohibición de acercamiento del imputado a las victimas, en su residencia, lugar de trabajo y estudio), 6º (La prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas), 9º.- (Se ordena la retención del Arma de fuego y la prohibición de portar armas al ciudadano THONY JACKON HERRERA JIMENEZ ).El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9. 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 15, 41, 42, 87 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. Las partes quedaron debidamente notificas en la Audiencia de Presentación de Imputado. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.
LA SECRETARIA
ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
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