REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000725
ASUNTO : LP11-P-2010-000725
Visto el escrito formulado por las Abg. SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, en su condición de Fiscal Sexto y Auxiliar fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con fecha 13 de Octubre de 2011, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de, AL NO SER RECABADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN OTRA EVIDENCIA QUE DEMUESTRE LA CONSUMACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS HECHOS PUNIBLES TIPIFICADOS EN LA LEY ANTES MENCIONADA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACIÓN POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO.
En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.
I
DE LOS HECHOS
Consta en Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Caja Seca, estado Zulia, que se practico la aprehensión en flagrancia del ciudadano, WILLIAM ENRIQUE AGUIRRE, ya que se encontraban realizando labores de investigación cuando ubicaron aun adolescente de nombre JUNIOR ALBERTO MONSALVE MANZANILLO, quien ocultaba un arma de fuego, y les indico el sitio del ocultamiento de la misma, de igual manera este adolescente les manifestó que en un rancho de caña, al lado del rancho de COYA, se encuentra otra arma de fuego, la cual usan para cometer delitos. por lo que los funcionarios actuantes, se dirigieron de inmediato al sitio y avistaron a un ciudadano identificado como WILLIAM ENRIQUE AGUIRRE, quien al notar la presencia policial tomo aptitud nerviosa y entro a la casa de manera veloz, por lo que los funcionarios según lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la vivienda logrando incautar un arma de fuego, tipo escopeta, sin serial, ni marca visible, calibre 22, la cual fue colectada como evidencia”.
II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Elementos de Convicción
Rielan del folio 01 al 64 del expediente diligencias de investigación practicadas por los órganos de Policía de investigaciones penales, auxiliares del despacho fiscal conformidad con lo establecido en el articulo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis realizado a la investigación, observa quien decide la presente causa se inicia por cuanto funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, subdelegación caja seca, estado Zulia, practican la detención del ciudadano imputado, cuando ocultaba un arma de fuego antes descrita, no obstante, es claro que al momento de la aprehensión, los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos instrumentales que dieran fe del procedimiento efectuado y del hallazgo del arma aludida al inicio; contando como elemento de convicción el solo dicho de los funcionarios actuantes.
Ahora bien ante esta circunstancia, surgen dudas razonables en cuanto a los hechos ya que el solo dicho de los funcionarios a establecido nuestro marino tribunal no es un elemento de prueba suficiente para inculpar al enjuiciado. y siendo evidente que no existe la posibilidad de incorporar nuevos testigos a la investigación, resulta que el hecho tal y como lo explanan los funcionarios actuantes no puede atribuírsele validamente al imputado en la presente causa. AL NO SER RECABADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN OTRA EVIDENCIA QUE DEMUESTRE LA CONSUMACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS HECHOS PUNIBLES TIPIFICADOS EN LA LEY ANTES MENCIONADA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACIÓN POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO.
Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano WILLIAM ENRIQUE AGUIRRE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.810.547, residenciado en Arapuey, Barrio los sin Techo, rancho sin numero, al lado de Goya, Municipio Julio Cesar Salas, estado Mérida; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. LINA JUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
SECRETARIA
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