REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 18 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001743
ASUNTO : LP11-P-2008-001743

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa solicitada por la ABG. ZAIDA DAVILA en Audiencia Preliminar de fecha 17 de Octubre del 2011, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, en donde aparece como imputado el ciudadano GUSTAVO GIL, de nacionalidad Colombiana, natural Cúcuta, norte de Santander, nacido en fecha 22-08-65, de 42 años de edad, soltero, comerciante, con certificado de regularización y/o solicitud de naturalización N° 038090 expedido en fecha 12-11-2004, y residenciado la Blanca, caño Seco II, calle 3, casa N° 27, a una cuadra de la Licorería Yorlay, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETILDE PÉREZ CONTRERAS; fundamentando su solicitud en que “..Según lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 7 del ejusdem, la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso. Este Tribunal Segundo de Control, para decidir observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN

En virtud que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada en que según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 7 del Código ejusdem, la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso; este Tribunal Segundo de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el Informe Conductual final del imputado, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y así se decide, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos ocurrieron en fecha 01-07-2008, momentos en que la víctima Betilde Pérez se encontraba en su casa cuando llegó el ciudadano José Gregorio Fernández en compañía de su mujer y sus dos hijos y un ciudadano de nombre Gustavo, quienes comenzaron a ofenderla con palabras obscenas amenazándola de muerto, debido a un problema que se suscitó entre su esposo de nombre Edgar Parra, quien en fecha 12-01-2008, iba a bordo de una moto por la vía de la Vega, cuando de repente tuvo un accidente vial y colisionó con otra moto, el conductor de la otra moto murió en el HULA, el occiso era hijo de una ciudadana de la Tribu Indígena Guajira, los familiares del occiso decidieron tomar venganza por esa muerte, la ciudadana Betilde se tuvo que ir para Colombia a cuidar a su esposo, el ciudadano Edgar Parra, ya que dicho ciudadano quedó lesionado después del accidente, debiendo permanecer dos meses en Colombia, la ciudadana Betilde realizó llamada telefónica a un vecino preguntándole que como estaba por allá en la casa y éste le contestó que unas personas guajiras habían violentado su casa y se había metido en ella, con la ayuda de un ciudadano que vende cigarros en el centro de El Vigía de nombre Gustavo, en vista de tal situación la ciudadana regresa para El Vigía, cuando llegó a su casa se dio cuenta que estaba toda trancada y no pudo entrar. De inmediato se trasladó el comando policial a denunciar lo que estaba pasando, el caso lo pasaron a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por el delito de Invasión, la Fiscalía dio una autorización a la víctima para que ingresara a su casa en compañía de unos funcionarios policiales y al llegar a la misma, observaron que ya estaba desocupada, encontrando dentro de la misma unas pertenencias las cuales sacó para el porche. En la noche del día 01-07-2008, siendo aproximadamente las siete de la noche, llegaron el ciudadano José Gregorio Fernández en compañía de su mujer y sus dos hijos y el ciudadano Gustavo, la señora intentó abrir la puerta y cuando se dio cuenta que la ciudadana Betilde estaba dentro de la casa, empezó a insultarla y el ciudadano José Gregorio le dijo que ella no pasaba de esa noche para morirse, que la iba a rociar a plomo y que se atuviera a las consecuencias, la ciudadana Betilde le dijo que fueran a buscar sus cosas cuando estuviera la policía y luego de amenazarla se fueron. Posteriormente en fecha 02-07-2008, como a las 09:00 horas de la mañana, la víctima fue a la Fiscalía a denunciar las amenazas de muerte que le hizo el señor José Gregorio, estando en el comando policial se enteró que el ciudadano José Gregorio estaba en la casa tumbándola, la policía fue al sitio y lo detuvo, igualmente procedieron a ubicar al ciudadano Gustavo Gil, quien quedó igualmente detenido. ”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado GUSTAVO GIL, de nacionalidad Colombiana, natural Cúcuta, norte de Santander, nacido en fecha 22-08-65, de 42 años de edad, soltero, comerciante, con certificado de regularización y/o solicitud de naturalización Nº 038090 expedido en fecha 12-11-2004, y residenciado la Blanca, caño Seco II, calle 3, casa Nº 27, a una cuadra de la Licorería Yorlay, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 4I primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETILDE PÉREZ CONTRERAS; ya que según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 7 eiusdem, la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, se observa al folio 194 de la causa INFORME CONDUCTUAL FINAL SATISFACTORIO emitido por la delegado de prueba Abg. Zaida Van Der Dijs del cual se desprende el cumplimiento de las obligaciones y el termino de LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO acordado al imputado GUSTAVO GIL , por lo tanto, se ha de aplicar lo establecido en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del referido Código.

Debidamente revisados los elementos señalados por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico, este Juzgador ACUERDA, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del referido Código, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR PARTE DEL IMPUTADO GUSTAVO GIL. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR PARTE DEL IMPUTADO GUSTAVO GIL, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 4I primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETILDE PÉREZ CONTRERAS; de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 7º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.


LA SECRETARIA

ABG. LINA JUDITH GUTIERREZ ESTREMOR