REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 18 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002107
ASUNTO : LP11-P-2009-002107
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa solicitada por la ABG. ZAIDA DAVILA en Audiencia Preliminar de fecha 17 de Octubre del 2011, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, en donde aparece como imputado el ciudadano JOSE GREGORIO GIRON NOGUERA, Venezolano, mayor de edad, soltero, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.471.535, segundo año de bachillerato, oficio chofer, fecha de nacimiento 23-10-1974, hijo Antonio María Girón (v) y Adelina Noguera de Girón (v), residenciado en la Carretera Panamericana, Sector Mucujepe, Calle Principal, casa s/n, al frente del Pool Don Tito, por la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KARELIS BURGOS GIL; fundamentando su solicitud en que “..Según lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 7 del ejusdem, la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso. Este Tribunal Segundo de Control, para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada en que según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 7 del Código ejusdem, la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso; este Tribunal Segundo de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el Informe Conductual final del imputado, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y así se decide, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos se encuentran descritos en Acta Policial de fecha 18 de octubre de 2009, en la que se deja constancia entre otras circunstancias, que fue la Policía del estado Mérida quien practicó la aprehensión del investigado, dejan constancia de los siguientes hechos: "Siendo las 11:55 minutos aproximadamente de la noche del día sábado 17 de Octubre del año 2009, cuando nos desplazábamos en la Unidad Motorizada M-380, por el sector de guayabones , barrio Los Aticos, calle 01, específica mente en la vivienda rural 12545, una cuadra después de la antena de la CNTV, Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, se encontraba una ciudadana, quien nos mando a parar y quedo identificada como: BURGOS GIL KARELYS, de 21 años de edad, venezolana, fecha de nacimiento 03-06-68, ama de casa, soltera, explicándonos que tenia problemas con su pareja en la casa de su mama, en la residencia antes señalada, de inmediato se trasladaron al interior de la residencia donde la ciudadana les autorizo, al llegar pasaron a una de las habitaciones, donde se encontraba un ciudadano a quien la ciudadana lo señalo como su pareja y con quien tenia problemas y que quería que se fuera de la casa y que lo denunciara por lo sucedido, una vez en sitio se hablo con el ciudadano y se le explico el caso por lo cual debería de acompañar a la comisión policial a la sede de la estación de seguridad Parroquia Eloy paredes, dicho ciudadano de forma voluntaria y sin poner ningún tipo de resistencia manifestó que el los acompañaba, pero que se cambiaria de ropa al igual que arreglaría su bolso con sus cosas, por lo cual decidieron esperarlo en la sala, minutos después escucharon que la ciudadana BURGOS GIL KARELYS, le dijo al ciudadano que se llevara la macheta y posteriormente se escucho que se había rastrillado algo en la pared, por lo que el ciudadano al salir de la habitación observaron que tenia un arma blanca, (macheta) de empuñadura de color negra, la cual entrego, al igual manifestó que en su bolso tenia un cuchillo, el cual era de el, pero que los entregaba sin ninguna resistencia, donde el agente José Jaramillo, tomo las respectivas armas blancas en calidad de resguardo, como evidencias incautadas, acompañando voluntariamente, procediendo los funcionarios actuantes a imponerlo de sus derechos, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado JOSE GREGORIO GIRON NOGUERA, Venezolano, mayor de edad, soltero, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.471.535, segundo año de bachillerato, oficio chofer, fecha de nacimiento 23-10-1974, hijo Antonio María Girón (v) y Adelina Noguera de Girón (v), residenciado en la Carretera Panamericana, Sector Mucujepe, Calle Principal, casa s/n, al frente del Pool Don Tito, por la presunta comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KARELIS BURGOS GIL; ya que según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 7 eiusdem, la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, se observa al folio 105 de la causa INFORME CONDUCTUAL FINAL SATISFACTORIO emitido por la delegado de prueba Abg. Yoely Rojas Cabrera del cual se desprende el cumplimiento de las obligaciones y el termino de LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO acordado al imputado JOSE GREGORIO GIRON NOGUERA, por lo tanto, se ha de aplicar lo establecido en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del referido Código.
Debidamente revisados los elementos señalados por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico, este Juzgador ACUERDA, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del referido Código, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR PARTE DEL IMPUTADO WILMER BARBOZA TRILLO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR PARTE DEL IMPUTADO JOSE GREGORIO GIRON NOGUERA, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KARELIS BURGOS GIL; de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 7º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.
LA SECRETARIA
ABG. LINA JUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
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