REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 18 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003275
ASUNTO : LP11-P-2011-003275

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día diecisiete de octubre de dos mil once (17-10-2011), este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

En audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ANA MERCEDES JULIO QUINTERO, titular de la cédula Nº E.- 84.497.652, fecha de nacimiento 11-01-1977, profesión ama de casa, edad 36 años de edad, hijo de Victor Manuel Julio (f) Dioselina Quintero (v), residenciado en Sector El Naranjal, frente a Makro, casa S/Nº, de Color rosada, con rejas de color blanca, en la esquina hay una bodega sin nombre, aporto numero de teléfono de su casa Nº 0275-514.21.09; por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARISOL MARTINEZ EXPUSO: Narro el modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos de fecha 14-10-2011, según Acta Policial Nº S/N°, que llevaron a la aprehensión de la investigada ANA MERCEDES JULIO QUINTERO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sud-Delegación El Vigía,. Por lo antes expuesto considera esta Representación Fiscal que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de acuerdo a lo expuesto solicito: 1) Se le oiga declaración a la ciudadana ANA MERCEDES JULIO QUINTERO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 130 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se califique la Aprehensión en Flagrancia de la investigada antes mencionada, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en 105 artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicito de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, la autorización del Tribunal para la destrucción de la sustancia incautada, para lo cual se requiere la expedición de copia certificada del auto donde se acuerde dicha autorización, así como de la experticia correspondiente. 4) Solicito se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251, a los fines de asegurar el procedimiento, por cuanto existe peligro de fuga articulo 251.2 y 3, y el parágrafo primero relativo a la presunción de fuga por cuanto el delito imputado excede en su limite máximo de la pena, es decir la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la del numeral tercero es decir la magnitud del daño causado, e igualmente peligro de obstaculización conforme al articulo 252.2 del COPP, que pudiera inferir afectando la búsqueda de la verdad y la obstaculización de la justicia. 5) Se decrete el procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 y 248 del COPP. 6) Asimismo consigno Experticia Toxicologicas y Experticia Química, constantes de (02) folios útiles. Se deja constancia que la defensa privada y la imputada se impusieron de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público. Acto seguido, quien decide se dirigió a la imputada, explicándole con palabras sencillas los hechos por los cuales fue aprehendida y está siendo presentada ante este Tribunal, la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal señalándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en sus contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, describiéndole cada una de ellas y el momento oportuno para acogerse a ellas, una vez terminada su exposición, la ciudadana Juez le preguntó al imputado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, o se acogían al contenido del precepto constitucional que lo eximía de rendir declaración, indicándoles que su silencio en nada los perjudica, quedando identificada como: ANA MERCEDES JULIO QUINTERO, titular de la cédula Nº E.- 84.497.652, fecha de nacimiento 11-01-1977, profesión ama de casa, edad 36 años de edad, hijo de Victor Manuel Julio (f) Dioselina Quintero (v), residenciado en Sector El Naranjal, frente a Makro, casa S/Nº, de Color rosada, con rejas de color blanca, en la esquina hay una bodega sin nombre, aporto numero de teléfono de su casa Nº 0275-514.21.09, manifestando “Si deseo declarar”: entre otras cosas, expuso: Todo lo que se acaba de decir aquí es mentira, por que nada de eso paso, yo estaba en la casa, con mi suegra y mis hijos, yo viendo televisión, cuando llegaron los funcionaron y pasaron para dentro de mi casa sin pedir permiso, ellos pasaron la para parte del patio y yo me pare y me fui detrás de ellos y vi cuando ellos dejaron eso (se refiriéndose a la bolsa de droga), debajo de unas latas, después que ellos metieron eso allí llamaron a dos testigos y le dijeron que esa droga la había sacado de mi casa y yo les decía que no que eso era mentira y ellos decían que si que eso era mío, yo vendo es helados, ropa y vikingos. Yo lo único que digo es que yo no estaba en la calle vendiendo nada, yo no se quien invento eso que yo estaba en la calle vendiendo droga, eso es mentira, por que yo estaba era en mi casa, cuando llegaron los funcionarios y ellos me ofrecieron un tiro, yo soy una señora que vivo sola con mis hijos y mi suegra y mi hijo esta enfermo, el es ciego y los funcionarios lo empujaron y a mi hija también la atropellaron, los funcionarios me atropellaron y eso no debe ser así además ellos me robaron doscientos mil bolívares que yo tenia de la venta de mis helados. Es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico no realizo preguntas. Posteriormente a preguntas realizadas por la Defensa Privada la imputada responde entre otras cosas lo siguiente: R.- Y no tenia ninguna droga en la casa y ese día yo estaba acostada en mi casa, R.- En mi casa estábamos mi suegra y mis dos hijos. R.- Mi hijo es un joven de 16 años el no ve, es ciego. R.- los funcionarios cuando llegaron a mi casa empajaron a mi hijo y a mi hija que esta pequeñita, y a mi suegra que esta en silla de rueda y esta delicada de salud casi la matan del susto. R.- Yo tengo varias bolsas plásticas en mi casa por que yo vendo helados y yo me las traje de Colombia por eso tenias bastante y los funcionarios se la llevaron y dijeron que yo empacaba la droga en esas bolsas. R.- Mi trabajo es de vender vikingo, helados y ropa, yo viajo para Cúcuta y traigo ropa. R.- Yo tengo seis (06) años de estar viviendo allí, R.- Yo no tengo enemigos donde yo vivo. Siguiendo con la audiencia se le otorga la palabra a la Defensa,

EL DEFENSOR TECNICO PRIVADO DE LA IMPUTADA Abg. LUIS GUILLERMO PICÓN, expuso: Rechazo la imputación que el Ministerio Público, le hace a mi defendida ciudadana: ANA MERCEDES JULIO QUINTERO, y espero que en el transcurso de las investigaciones se aclare lo sucedido y se efectúe la veracidad sobre el presunto delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ahora según lo plasmado en el acta policial el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dice que los envoltorios estaban dentro de la casa, ahora bien mi pregunta es, si los envoltorios estaban dentro de la casa, como certifican ellos que la ciudadana Ana Mercedes Julio Quintero, estaba en la calle vendiendo la supuesta droga, por lo antes expuesto ciudadano juez, solicito 1.- Se le conceda a mi defendida la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas por ante este tribunal. 2.- Solicito se acuerde sean expedidas copias simples de la decisión. Es todo.

SEGUNDO
II
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA Y LA
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión en Flagrancia:
“ EN FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2011, SIENDO LAS TRES HORAS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE, ENCONTRANDOME EN LABORES DE SERVICIO CONJUNTAMENTE CON LOS FUNCIONARIOS INSPECTORES BERRIOS JEANFRANK, ANDRE SEVILLA, DETECTIVES MIGUEL RAMIREZ ANGEL VALBUENA (TECNICO) AGENTES MAX FERRER Y LUIGUI USECHE, EN LAS ADYACENCIAS DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL MACRO, UBICADO EN LA VIA PANAMERICANA VIA SAN CRISTOBAL, A BORDO DE LA UNIDAD P-32C, CUANDO OBSERVAMOS EN LA ENTRADA DEL BARRIO NARANJAL, UNA PERSONA DEL SEXO FEMENINO, QUIEN AL VER LA PRESENCIA DE LA COMISION EN EL SITIO NOS HIZO LLAMADO, POR LO QUE DE ESTA FORMA NOS DETUVIMOS Y ENTABLAMOS DIALOGO CON LA MISMA, NEGANDOSE A APORTARNOS SU IDENTIDAD, POR TEMOR A FUTURAS REPRESALIAS EN CONTRA DE SU PERSONA, REVELANDONOS QUE LOGRO OBSERVAR UNOS METROS MAS ARRIBA, EN MOMENTOS QUE SE DESPLAZABA CAMINANDO POR LA CALLE PRINCIPAL EL MENCIONADO SECTOR UNA CIUDADANA QUIEN LE DISTRIBUIA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A DOS JOVENES DE CORTA EDAD, QUIENES SE DESPLAZABAN EN UNA MOTOCICLETA DE COLOR AZUL, INDICANDO QUE ESTA CIUDADANA SE TRASLADA PARA EL MOMENTO A PIE Y LA MISMA ES DE CONTEXTURA GORDA Y PIEL MORENA, ESTA PORTA COMO VESTIMENTA UN PANTALON BLUE JEANS CON UNA BLUSA DE COLOR ANARANJADO FOSFORESENTE, NO MANIFESTANDO NADA MAS AL RESPECTO, POR LO QUE DE ESTA MANERA EMPRENDIMOS MARCHA HACIA LA CALLE PRINCIPAL DEL REFERIDO SECTOR EL NARANJAL, CUANDO LOGRAMOS OBSERVAR A UNA PERSONA DEL SEXO FEMENINO CON CARACTERISTICAS FISONOMICAS SIMILARES A LAS ANTES APORTADAS, ASI COMO TAMBIEN LA VESTIMENTA ANTES SEÑALADA, QUIEN PARA EL MOMENTO ESTABA ABRIENDO LA REJA PRINCIPAL DE ACCESO DE UN INMUEBLE, DETENIENDONOS EN EL SITIO Y SOLICITANDOLE A DICHA CIUDADANA QUE SE DETUVIERA, OPTANDO ESTA A TOMAR UNA APTITUD NERVIOSA Y AL MISMO TIEMPO EVASIVA CONTRA LA COMISION, LOGRANDO OBSERVAR QUIEN SUSCRIBE LA PRESENTE ACTA, QUE ESTA CIUDADADANA PORTABA EN SUS MANOS UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO, PRESUMIENDOSE QUE SE TRATARA DE ALGUNA SUSTANCIA ILICITA Y FUE ASI QUE SE SOLICITO A LA MISMA, QUE PUSIERA A LA VISTA LO QUE OCULTABA NEGANDOSE ROTUNDAMENTE A CUMPLIR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA COMISION Y AL MISMO TIEMPO INGRESANDO AL INMUEBLE Y APRESURANSO SU PASO HACIA EL INTERIOR DE LA VIVIENDA POR LO QUE DE ESTA MANERA CUMPLIENDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 210 EN SU SEGUNDA PARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, INGRESAMOS AL INMUEBLE, LOGRANDO OBSERVAR QUE LA CIUDADANA SE ENCONTRABA EN EL PATIO TRASERO Y ESTA AL OBSERVAR QUE LA CIUDADANA SE ENCONTRABA QUE LA COMISION SE ENCONTRABA DENTRO DEL INMUEBLE OPTO POR ENTREGAR AL FUNCIONARIO INSPECTOR BERRIOS JEANFRANK EL ENVOLTORIO QUE LLEVABA EN SUS MANOS, SIENDO ESTE UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BEIGE, EL CUAL EMANA UN FUERTE OLOR, EL CUAL SE PRESUME QUE SE TRATE DE UNA SUSTANCIA ILICITA, SIENDO COLECTADO DE FORMA INMEDIATA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE ANGEL VALBUENA (TECNICO), IDENTIFICANDOSE PLENAMENTE A ESTA CIUDADANA COMO ANA MERCEDES JULIO QUINTERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA ADQUIRIDA, NATURAL DE TIBU DEPARTAMENTO DEL NORTE DE SANTANDER COLOMBIA, TITULAR DE LA CÉDULA Nº E.- 84.797.652, FECHA DE NACIMIENTO 11-01-1977, PROFESIÓN AMA DE CASA, EDAD 36 AÑOS DE EDAD, HIJO DE VICTOR MANUEL JULIO (F) DIOSELINA QUINTERO (V), RESIDENCIADO EN SECTOR EL NARANJAL, FRENTE A MAKRO, CASA S/Nº, DE COLOR ROSADA, CON REJAS DE COLOR BLANCA, EN LA ESQUINA HAY UNA BODEGA SIN NOMBRE, APORTO NUMERO DE TELÉFONO DE SU CASA Nº 0275-514.21.09; SIMULTANEAMENTE EL FUNCIONARIO AGENTE LUIGI USECHE LOGRO AVISTAR EN EL AREA DE COCINA DE LA MISMA VIVIENDA, ESPECIFICAMENTE SOBRE UNA NEVERA O REFRIGERADOR, UNA BALANZA DIGITAL, DE COLORES GRIS, VERDE Y NEGRO, DE LA MARCA CAMRY, MODELO EK3252, POR LO QUE DE ESTA MANERA SE LLEGO A LA PRESUNCION QUE LA CIUDADANA ANTES IDENTIFICADA SE DEDIQUE A LA DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OCULTE DENTRO DEL MISMO INMUEBLE GRANDES CANTIDADES DE ESTAS SUSTANCIAS ILICITAS; POR LO QUE DE ESTA MANERA EL FUNCIONARIO INSPECTOR BERRIOS JEANFRANK, JEFE DE LA COMISION, GIRO INSTRUCCIONES QUE SE BUSCARA CON LA PREMURA DEL CASO DOS TRANSEUNTES O MORADORES DEL SECTOR A FIN DE QUE ESTOS SIRVAN COMO TESTIGOS Y DEN FE DEL PROCEDIMIENTO A REALIZARSE, POR LO QUE DE ESTA MANERA ME DIRIGI HACIA EL EXTERIOR DEL INMUEBLE EN COMPAÑÍA DEL FUNCIONARIO DETECTIVE ANGEL VALBUENA Y LE SOLICITAMOS LA COLABORACION A DOS CIUDADANOS QUE NOS ACOMPAÑARAN AL INMUEBLE EN CUESTION, QUEDANDO ESTOS IDENTIFICADOS DE LA MANERA SIGUIENTE FERNANDEZ JESUS Y CONTRERAS ANGULO YOVANNY, DE QUIENES DEMAS DATOS QUEDAN BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGÚN LO ESTBLECE EL 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 01 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES; DE LA MISMA MANERA SE DEJA CONSTANCIA QUE DENTRO DEL REFERIDO INMUEBLE SE ENCONTRABAN PRESENTES DOS CIUDADANAS QUEDANDO IDENTIFICADAS COMO CARMEN ROSA DIAZ SANGUINO Y FLORES DIAZ MARITZA, AMBAS CON NACIONALIDAD VENEZOLANA ADQUIRIDA NATURALES DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.060.734 Y E-83.061.670, ASI MISMO LA CIUDADANA CUESTIONADA SEÑALO QUE LA CIUDADANA ULTIMA IDENTIFICADA SERVIRIA COMO TESTIGO DE CONFIANZA Y LA ASISTIRIA EN EL ACTO A REALIZARSE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. ACTO SEGUIDO Y CUMPLIENDO CON LOS REQUERIMIENTOS DE LEY, JUNTO A LOS TESTIGOS ANTES IDENTIFICADOS SE COMENZO CON EL REGISTRO, PRIMERO EN EL AREA TRASERA Y LATERAL DEL INMUEBLE, DONDE EL FUNCIONARIO DETECTIVE ANGEL VALVUENA (TECNICO), LOGRO INCAUTAR DEBAJO DE VARIAS LATAS DE ZINC CUATRO ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRASLUCIDO, CONTENTIVOS DOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y DOS DE COLOR BEIGE; SIGUIENDO LA REVISION DEL INMUEBLE LOGRANDO INCAUTAR EN EL AREA DE LA COCINA, ESPECIFICAMENTE SOBRE LA MESA DEL COMEDOR DE MADERA UNA CAJA ELABORADA EN CARTON, CONTENTIVA DE VEINTICUATRO PAQUETES DE PEQUEÑO TAMAÑO, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRASLUCIDO, ASI COMO TAMBIEN LA BALANZA DIGITAL ANTERIORMENTE DESCRITA, POR LO QUE DE ESTA FORMA SIENDO LAS CUATRO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE EL FUNCIONARIO ANGEL VALVUENA REALIZO LA INSPECCION TECNICO POLICIAL DEL LUGAR; UNA VEZ CONCLUIDA SE LE NOTIFICO A LA CIUDADANA ANA MERCEDES JULIO QUINTERO QUE QUEDARIA DETENIDA Y LE FUERON LEIDOS SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES, ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 44 Y 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 125 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”.
ELEMENTOS RECABADOS Y CONSIGNADOS POR LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2011 (DONDE CONSTA LA APREHENSION DE LA IMPUTADA ANA MERCEDES JULIO QUINTERO) FOLIO 03 Y 04.
2. INSPECCION TECNICA Nº 01736 DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2011 EN LA DIRECCION SIGUIENTE: BARRIÓ EL NARANJAL, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, DESPUES DE LA BODEGA DEL SECTOR, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MERIDA. FOLIO 06.
3. ENTREVISTA AL CIUDADANO CONTRERAS YOVANNY, TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2011. FOLIO 07 Y 08
4. ENTREVISTA AL CIUDADANO FERNANDEZ JESUS, TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2011. FOLIO 09 Y 10.
5. ENTREVISTA A LA CIUDADANA FLORES DIAZ MARITZA, TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2011. FOLIO 11.
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 467-11 DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2011. FOLIO 13.
7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS Nº 468-11. FOLIO 14.
8. EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA Nº 9700-230-4081 DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2011, REALIZADA A LA SUSTANCIA INCAUTADA: CONCLUSION: 39 GRAMOS CON 900 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (BAZOOKO).
9. EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO REALIZADA A LA IMPUTADA CIUDADANA ANA MERCEDES JULIO QUINTERO EN FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2011. CONCLUSION: NEGATIVO PARA TODAS LAS SUSTANCIAS.
10. ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2011.
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de la ciudadana ANA MERCEDES JULIO QUINTERO anteriormente identificada, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.delegacion el Vigía en un procedimiento Policial en situación de evidente flagrancia, los funcionarios en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión de la imputada de autos, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana.
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente la imputada fue aprehendida en la plena comisión del delito, al encontrarse la sustancia prohibida oculta en el lugar de su residencia, por lo que la conducta desplegada constituye la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto la conducta desplegada por la imputada antes del momento de la detención, hizo que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de del ciudadano ANA MERCEDES JULIO QUINTERO anteriormente identificada de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
III
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANA MERCEDES JULIO QUINTERO, anteriormente identificada, es necesario establecer en que tipo penal se subsume la acción delictiva realizada por la imputada:

Analizadas las diligencias de investigación y debidamente concordadas se precalifica la conducta desplegada por la imputada ANA MERCEDES JULIO QUINTERO en el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.
IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se declara.

V
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Estima este juzgador en relación al imputado ANA MERCEDES JULIO QUINTERO, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es un delito con una elevada penalidad de 08 a 12 de prisión, en segundo lugar existen “fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo fue aprehendido en flagrante comisión delictiva y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, dada la gravedad de los delitos investigados contra el Estado Venezolano y los Derechos Humanos. Por ende estima este juzgador que por razón de la posible pena a imponer y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad.

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado ANA MERCEDES JULIO QUINTERO, conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION EN SITUACION DE FLAGRANCIA de la ciudadana ANA MERCEDES JULIO QUINTERO, titular de la cédula Nº E.- 84.497.652, fecha de nacimiento 11-01-1977, profesión ama de casa, edad 36 años de edad, hijo de Victor Manuel Julio (f) Dioselina Quintero (v), residenciado en Sector El Naranjal, frente a Makro, casa S/Nº, de Color rosada, con rejas de color blanca, en la esquina hay una bodega sin nombre, aporto numero de teléfono de su casa Nº 0275-514.21.09, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En virtud de la anterior declaratoria de la calificación en flagrancia y conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, se acuerde que la presente causa siga por el procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal considera que se ha cometido un hecho punible, que mece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, que tiene que ver el hecho cometido el 14-10-2011, cuando luego de la inspección realizada a la vivienda; así mismo por existir en la causa elementos de convicción que de alguna forma hacen presumir la participación de la imputada en el hecho; entre ellos, acta Policial S/Nº, en la que dejan constancia que en fecha 14-10-2011, fue aprehendida la ciudadana ANA MERCEDES JULIO QUINTERO, en virtud de lo antes señalado por estar llenos concurrentemente los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana ANA MERCEDES JULIO QUINTERO, supra identificada, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 250, 251, y 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA

LA SECRETARIA

ABG. LINA JUDIHT GUTIERREZ ESTREMOR