REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 2 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004144
ASUNTO : LP11-P-2011-004144


Visto el escrito formulado por la Abg. DUNIA LORENA BALZA, en su condición de Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, recibido por este Tribunal en fecha 01 de Diciembre de 2011, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho SE OBSERVO ES MANIFIESTAMENTE CLARO QUE NO SE ENCUENTRAN ACREDITADAS LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO DENUNCIADO, LO CUAL CONLLEVA A LA CONCLUSION DE QUE EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO.

En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar a la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.



I
DE LOS HECHOS

En fecha 18 de abril de 2009, aproximadamente a las nueve de la noche, la ciudadana MANAR EDITH WAHAB MASOUD, fue trasladada a la sede del CICPC SUB-DELEGACION EL VIGIA, por una investigación por el delito de homicidio del ciudadano ADEL CHATAY DIAB, quien era su esposo. En dicha entrevista presuntamente fue golpeada y torturada, por los funcionarios del CICPC DANIEL LARA Y ZAMBRANO Y EL FISCAL GUSTAVO ARAQUE.

II
DILIGENCIAS PRACTICADAS

De las diligencias practicadas se desprende:


1.- Oficio DDP/DPEM Nº 0917-10, de fecha 15 de diciembre de 2010, suscrito por la Defensora del Pueblo delegada en el estado Mérida, en el que se lee:

“ Me dirijo a usted, en la ocasión de hacerle llegar un saludo institucional y a la vez informarle que ante este despacho cursa expediente signado con el Nº P-10-05193, debido a la denuncia presentada el día 07 de octubre de 2010, por el ciudadano RABIN BORJAN WAHAB MASOUD, cedula de identidad Nº 16.052.269, teléfono 0412-7083509, quien expuso: “ En fecha 18 de abril de 2009, la ciudadana MANAR WAHAB MASOUD, fue detenida por presuntos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Mérida, Extensión el Vigía, presuntamente por estar involucrada en el homicidio de su esposo, acusándola EL ABOGADO GUSTAVO ARAQUE, fiscal séptimo del Ministerio Publico, de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO, además expone el peticionario que el referido abogado acusa a la ciudadana MANAR WAHAB por no acceder a sus caprichos sexuales, ordenándole a los funcionarios Daniel Lara, Ivo Gamboa y el funcionario de apellido Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Mérida Extensión el Vigía, a que la obligaran a declararse culpable de los mencionados hechos, por lo que los funcionarios torturaron a la ciudadana mencionada, hasta que firmo varias hojas en blanco”.

LO EXPUESTO POR EL PETICIONARIO, SE ENCUENTRA ENMARCADO EN LA PRESUNTA VULNERACIÓN DEL DERECHO CIVIL/ A LA INTEGRIDAD PERSONAL/TRATO CRUEL, INHUMANO O DEGRADANTE; articulo 46 numeral 4 “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: 1.-“Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o trato crueles, inhumanos o degradantes… “4. “Todo funcionario publico o funcionaria publica que, en razón de su cargo infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo a la ley. “articulo 139 ejusdem “ el ejercicio del poder publico acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”.

2.- Entrevista de fecha 06 de enero de 2011, de la ciudadana manar EDITH WAHAB MASOUD, venezolana, 30 años, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.653.903, viuda, comerciante, fecha de nacimiento 06 de abril de 1980, natural de valencia estado Carabobo, domiciliada actualmente en el centro penitenciario de la Región Andina.

3.- Entrevista de fecha 07 de enero de 2011, de la ciudadana CHACON GONZALEZ MAYRA ALEJANDRA, venezolana, 25 años, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.571.834, soltera, obrera, fecha de nacimiento 21 de mayo de 1985, natural de Mérida estado Mérida, domiciliada actualmente en el centro penitenciario de la Región Andina.

4.- Oficio Nº 9700-230-SS Nº 268, de fecha 13 de enero de 2011, suscrito por el jefe de la sub.-delegación el Vigía, en el que remite copias certificadas de las novedades diarias llevadas por esta oficina del día 18 de abril de 2009. No se registra el hecho denunciado.

5.- Oficio Nº 14f7-11-2022, de fecha 27 de junio del 2011, suscrito por el fiscal séptimo del Ministerio Publico, en el que se lee:

“… Me permito informarle que actualmente se encuentra en etapa de juicio y se fijo nuevamente el acto para celebrarse el día 30 de junio de 2011 a las 3:00 de la tarde con el Tribunal de Juicio Nº 01, asunto penal Nº LP11-P-2009-0815, en contra de la ciudadana EDITH WAHAB MANAR, por la comisión del delito de SICARIATO Y OTROS, en perjuicio del ciudadano (occiso) ADEL CHATAY DIAB”.

6.- Reconocimiento Medico Nº 9700-249-MF-1260, practicado el día 23 de Noviembre de 2009, a la ciudadana EDITH WAHAB MASOUD, en el que se lee: “Al examen físico se aprecia: En aparentes buenas condiciones generales, orientada, en tiempo, persona y espacio. No presenta lesión reciente de interés medico legal”.

III
RAZONES DE HECHO Y DERECHO


Del análisis de las actas procesales, se verifica a través de Oficio DDP/DPEM Nº 0917-10, de fecha 15 de diciembre de 2010, suscrito por la Defensora del Pueblo Delegada en el estado Mérida Abg. Alide Peña que el ciudadano RABIN BORJAN WAHAB MASOUD, denuncio que en una entrevista realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-delegación El Vigía, presuntamente fue golpeada y torturada la ciudadana EDITH WAHAB MASOUD, por funcionarios del CICPC, DANIEL LARA Y UNO DE APELLIDO ZAMBRANO Y EL FISCAL GUSTAVO ARAQUE. Se colige pues que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las personas, específicamente del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, observa quien decide que solo se tiene el dicho de la denunciante ciudadana EDITH WAHAB MASOUD, anteriormente identificada y de la ciudadana CHACON GONZALEZ MAYRA ALEJANDRA y no existen elementos suficientes que permitan determinar la responsabilidad de persona alguna. Aunado del Reconocimiento Medico se evidencia que la denunciante no presentaba lesiones y se encontraba en buenas condiciones al momento de la valoración física. ACREDITÁNDOSE POR ENDE QUE EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO.

Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR DE LOS CIUDADANOS DANIEL LARA, ZAMBRANO Y GUSTAVO ARAQUE, no existen mas datos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las Partes. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.



ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
SECRETARIA