REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 20 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003314
ASUNTO : LP11-P-2011-003314

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día diecinueve de octubre de dos mil once (19-10-2011), este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
EXPOSICION Y SOLICITUD DE LAS PARTES
En audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano TIMOLEON VALERO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, de 43 años de edad, soltero, con cédula de identidad Nº V- 9.464.930, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 20-03-1968, hijo de Timoleon Valero (F) y Rosa Elvira Hernández de Valero (v), profesión y oficio: chofer, residenciado en: en la calle principal de La Vega, barrio El Carmen, Casa 164, de color verde agua, al lado del bloque del CICPC. Caracas, Distrito Capital., teléfono: (0414)708.51.23 por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, CON LA AGRAVANTE del artículo 163 numeral 11 de la referida Ley, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

EL FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LUIS ALFONSO CONTRERAS EXPUSO: Narro el tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado manifestando los hechos ocurridos, precalificando en razón de tales hechos el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, CON LA AGRAVANTE del artículo 163 numeral 11 de la referida Ley, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas Solicita: 1.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO en virtud de que no existen diligencias por practicar. 2.- Se escuche sus declaraciones conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del COPP., en virtud de los derechos que les asiste como investigados en la presente causa. 3.- Se le imponga al investigado Medida Privativa de la Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena aplicarse, en virtud que se presume el peligro de fuga y la obstaculización para la búsqueda de la verdad, toda vez que de las actuaciones cursan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito antes mencionado. 4. Se acuerde la incautación preventiva del vehículo implicado en el delito, y que sea colocado a la Orden de la Oficia Antidrogas. Hago referencia que para el momento de la aprehensión el imputado porta la cantidad de 200 bolívares fuertes, de los cuales también solicita se acordado la incautación del referido dinero y que sean puestos a la orden de Oficina Antidrogas, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. 5.- De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se Autorice la destrucción de la sustancia incautada la cual se encuentra debidamente descrita en la Experticia Química-Botánica 6.- Se consigna en este acto actuaciones complementarias constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, para que se agreguen a la presente causa. La Defensa Privada y el investigado se impusieron del contenido de dichas actuaciones. Declaración del imputado e imposición de los derechos que les acompañan. Posteriormente este Juzgador le otorgó el derecho de palabra al investigado, a quien previamente le impuse del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, y de la advertencia preliminar, contenida en el artículo 131 eiusdem. Asimismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además de los hechos que se le investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le ha sido imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida, indicándole al imputado que pueden solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, les explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. Así mismo les explico en forma detallada la procedencia o no dichas medidas alternativas y del procedimiento especial de admisión de los hechos, no siendo esta la oportunidad legal para acogerse a alguna de ellas. De inmediato quien decide se dirigió al investigado y este se identificó y dijo ser y llamarse TIMOLEON VALERO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, de 43 años de edad, soltero, con cédula de identidad Nº V- 9.464.930, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 20-03-1968, hijo de Timoleon Valero (F) y Rosa Elvira Hernández de Valero (v), profesión y oficio: chofer, residenciado en: en la calle principal de La Vega, barrio El Carmen, Casa 164, de color verde agua, al lado del bloque del CICPC. Caracas, Distrito Capital., teléfono: (0414)708.51.23, quien al ser preguntado si desea declarar respondió no deseo declarar, se acoge al Precepto Constitucional. Es todo. Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. IAD KOTEICHE A, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Ciudadano Juez, ciertamente existe un procedimiento de aprehensión en flagrancia donde resulta plenamente identificado mi defendido, ahora bien esta defensa no esta de acuerdo con el delito que el Ministerio Público le aplica en virtud que creo esta de mas mencionar el agravante, ciudadano juez solicito 1.- No se califique el delito como agravante. 2.- Solicito no sea acordado lo solicitado por el Ministerio Público, con lo que respecta a la incautación del vehiculo implicado en el delito, en virtud que el referido vehículo no esta a nombre de mi defendido, circunstancia que nos confirma que el ciudadano Timoleon Valero, no tenia conocimiento que en el vehiculo se encontraba la supuesta droga, en vista de lo mencionado solicito al sea acordada la entrega del vehiculo. 3.- Solicito para mi defendido se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

SEGUNDO
II
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA Y LA
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión en Flagrancia:
“EN FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2011, HORA 6:25 AM LUGAR. PUESTO EL QUEBRADON, SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 16, COMANDO REGIONAL Nº 01 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN EL SECTOR EL QUEBRADON, JURISDICCION DEL MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO MERIDA. LOS FUNCIONARIOS SARGENTO MAYOR DE PRIMERA: LEAL ROJO EDIXON ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.315.490, ADSCRITO AL PUESTO EL QUEBRADON, SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 16, COMANDO REGIONAL Nº 01 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN EL SECTOR EL QUEBRADON, JURISDICCION DEL MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO MERIDA, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA: AGELVIS NATERA JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.106.413, ADSCRITO A LA COMPAÑÍA DE APOYO Y OPERADOR DEL EQUIPO MOVIL INSPECCCION NO INTRUSIVA (RAYOS X) DEL COMANDO REGIONAL Nº 01, SARGENTO MAYOR DE TERCERA: DEPABLOS MARTINES DENNIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.999.256, ADSCRITO A LA UNIDAD CANINA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nº 11 Y SARGENTO SEGUNDO: MORA GELVEZ JEAN CARLOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.716.407, ADSCRITO A LA UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 06:25 HORAS DE LA MAÑANA DEL 17 DE OCTUBRE DE 2011, ENCONTRANDOME DE SERVICIO LOS EFECTIVOS ACTUANTES EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO EL QUEBRADON, UBICADO EN LA LOCALIDAD EL QUEBRADON JURISDICCION DEL MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO MERIDA, LOGRARON VISUALIZAR LA APROXIMACION DE UNA CAMIONETA COLOR NEGRO LA CUAL SE DESPLAZABA EN SENTIDO TUCANI-CAJA SECA, AL ENCONTRARSE LA REFERIDA CAMIONETA EN EL PUNTO DE CONTROL LE SOLICITARON A SU CONDUCTOR, QUIEN ERA EL UNICO OCUPANTE DE LA CAMIONETA, QUE SE ESTACIONARA A UN COSTADO DE LA VIA, HECHO ESTO EL CIUDADANO ES ABORDADO POR EL EFECTIVO SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA AGELVIS NATERA JOSE QUIEN PROCEDIO A REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTAS EN CUANTO A SU LUGAR DE PROCEDENCIA Y SU DESTINO FINAL, A LO QUE EL CIUDADANO RESPONDIO, DANDO EVIDENTES SIGNOS DE NERVIOSISMO, QUE PROCEDIA DE LA CIUDAD DEL VIGIA Y QUE SU DESTINO ERA EL SECTOR DE CERRITO BLANCO EN BARQUISIMETO; EN CONSECUENCIA EL FUNCIONARIO SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LEAL ROJO EDIXON ENRIQUE PROCEDE A PREGUNTARLE AL CIUDADANO SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD HABIA ESTADO DETENIDO A LO CUAL EL CONDUCTOR DE LA CAMIONETA RESPONDIO QUE SI, QUE FUE DETENIDO HACE VARIOS POR TENENCIA DE DROGAS EN LA ALCABALA DE LA GUARDIA NACIONAL UBICADA EN LA LOCALIDAD DE BUENA VISTA ESTADO TRUJILLO, ANTE ESTA RESPUESTA SE PROCEDIO A PREGUNTARLE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 205 Y 207 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SI LLEVABA ALGUN OBJETO O SUSTANCIA ILICITA EN LA CAMIONETA QUE CONDUCIA O ADHERIDO A SU CUERPO SOLICITANDOLE IGUALMENTE QUE EN CASO DE SER ASI QUE LO MANIFESTARA, A LO CUAL RESPONDIO QUE NO TENIA NINGUN OBJETO ILICITO, ACTO SEGUIDO Y ANTE EL PERSISTENTE NERVIOSISMO PUESTO DE MANIFIESTO POR EL CIUDADANO CONDUCTOR DE LA CAMIONETA, EL SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LEAL ROJO EDIXON PROCEDIO A SOLICITAR LA COLABORACION A LOS CIUDADANOS ARNOLDO ANTONIO CAÑIZALEZ INFANTE Y PEDRO AMAYA NIÑO, QUIENES TRANSITABAN POR EL PUNTO DE CONTROL FIJO EL QUEBRADON, PARA QUE SIRVIERAN COMO TESTIGOS DE LA REVISION A REALIZARSE DE LA CAMIONETA MARCA: CHEVROLET, MODELO TAHOE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS AA030NE, COLOR: NEGRO, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 1GNFK13J57J300529, LA CUAL PRESENTA CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 27901345 A NOMRE DE JESUS MIGUEL RUSSIAN HERNANDEZ, C.I. 1.288.897 Y AUTORIZACION PARA CONDUCIR LA CAMIONETA EN CUESTION EXPEDIDA AL CIUDADANO TIMOLEON VALERO HERNANDEZ, C.I. 9.464.930, EN CONSECUENCIA Y YA CONTANDO CON LA PRESENCIA DE LOS TESTIGOS, EL EFECTIVO SARGENTO MAYOR DE TERCERA: DEPABLOS MARTINEZ DENNIS, HACIENDO USO DEL SEMOVIENTE CANINO LLAMADO “BRENDA”, PROCEDIO A HACER UNA INSPECCION AL VEHICULO YA IDENTIFICADO, EN DONDE EL SEMOVIENTE ANTIDROGAS DIO UNA ALERTA PROACTIVA EN EL PISO DEL MALETERO DE LA CAMIONETA, ANTE ESTO SE PROCEDIO A REMOVER EL RECUBRIMIENTO DE ALFOMBRA DEL AREA MARCADA POR EL CAN ANTIDROGAS Y EN CONSECUENCIA SE LOGRO VISUALIZAR LA EXISTENCIA DE UNAS LINEAS DE UNION HECHAS DE MATERIAL SINTETICO COLOR GRIS PINTADAS CON PINTURA DE COLOR NEGRO, LAS CUALES NO SON ELEMENTOS ORIGINALES DE ENSAMBLAJE, Y AL REMOVERLAS SE PUDO OBSERVAR LA EXISTENCIA DE UNA COMPUERTA QUE AL SER LEVANTADA PERMITIO OBSERVAR LA EXISTENCIA DE CIERTA CANTIDAD DE PANELAS RECTANGULARES LAS CUALES ESTAN RECUBIERTAS POR MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE BAJO LO CUAL SE LOGRO OBSERVAR OTRO RECUBRIMIENTO COLOR NEGRO, DE LAS CUALES AL SER INSPECCIONADO EL CONTENIDO DE UNA DE ESAS PANELAS SE PUDO VER QUE SE TRATABA SU CONTENIDO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUMIBLEMENTE TRATASE DE DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA, ANTE ESTE HALLAZGO SE PROCEDIO APROXIMADAMENTE A LAS SIETE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY DIECISIETE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE, A PRACTICAR LA DETENCION DEL CIUDADANO CONDUCTOR DE LA CAMIONETA YA DESCRITA, QUIEN QUEDO IDENTIFICADO COMO TIMOLEON VALERO HERNANDEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 43 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, CON CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.464.930, NATURAL DE RUBIO ESTADO TÁCHIRA, NACIDO EN FECHA 20-03-1968, HIJO DE TIMOLEON VALERO (F) Y ROSA ELVIRA HERNÁNDEZ DE VALERO (V), PROFESIÓN Y OFICIO: CHOFER, RESIDENCIADO EN: EN LA CALLE PRINCIPAL DE LA VEGA, BARRIO EL CARMEN, CASA 164, DE COLOR VERDE AGUA, AL LADO DEL BLOQUE DEL CICPC. CARACAS, DISTRITO CAPITAL., TELÉFONO: (0414)708.51.23, A QUIEN LE FUERON LEIDOS SUS DERECHOS CONSAGRADOS EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 125 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, REALIZANDOLE IGUALMENTE UNA INSPECCION CORPORAL EN DONDE LE FUE ENCONTRADO EN EL BOLSILLO DERECHO DELANTERO DEL PANTALON QUE VESTIA PARA ESE MOMENTO LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: (04) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SERIALES: A-48578181, E-33852348, D-27335264 Y D-43732283, DOS (02) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SERIALES: B-09728171 Y D-75133142. POSTERIORMENTE Y EN PRESENCIA DE LOS TESTIGOS SE PROCEDIERON A REALIZAR EL CONTEO Y PESAJE DE LAS PANELAS INCAUTADAS TENIENDOSE COMO RESULTADO LA EXISTENCIA TOTAL DE CIENTO DOS (102) PANELAS CONTENTIVAS EN SU TOTALIDAD DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA LAS CUALES, SEGÚN LA BALANZA ELECTRONICA MARCA SCALA, MODELO 101, SIN SERIAL VISIBLE, UN PESO TOTAL DE CIENTO SEIS KILOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO GRAMOS (106,855 Kgs).”
ELEMENTOS RECABADOS Y CONSIGNADOS POR LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL Nº. SIP: 239 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS MILITARES SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LEAL ROJO EDIXON ENRIQUE, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA AGELVIS NATERA JOSE, SARGENTO MAYOR DE TERCERA DEPABLOS MARTINEZ DENNIS Y SARGENTO SEGUNDO MORA GELVEZ JEAN CARLOS.
2. ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2011. PUNTO DE CONTROL FIJO EL QUEBRADON, SE ENCUENTRA UBICADO EN EL SECTOR CONOCIDO COMO EL QUEBRADON, JURISDICCION DEL MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO MERIDA.
3. RESEÑA FOTOGRAFICA RELACIONADA CON EL ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL Nº SIP-239 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2011, INSTRUIDA POR EFECTIVOS ADSCRITOS AL PUESTO EL QUEBRADON, SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 16 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
4. ACTA DE ENTREVISTA AL TESTIGO CIUDADANO PEDRO AMAYA NIÑO DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2011.
5. ACTA DE ENTREVISTA AL TESTIGO ARNALDO ANTONIO CAÑIZALEZ INFANTE DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2011.
6. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA Nº GNB-2DA-CIA-D-16-026 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2011.
7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº GNB-2DA.CIA-D-16-025 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2011.
8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2011.SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE JAIMES JOSE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION EL VIGIA ESTADO MERIDA..
9. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-230-AT-00417 AL PAPEL MONEDA INCAUTADO DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2011.
10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL SUSCRITA POR EL AGENTE DE INVESTIGACION II JHONANGEL SANCHEZ FUNCIONARIO AGENTE JAIMES JOSE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION EL VIGIA ESTADO MERIDA
11. EXPERTICIA Nº 9700-067-DC-1548 SUSCRITA POR EL DETECTIVE YAKO JUGO VALERA ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION EL VIGIA ESTADO MERIDA A LAS SIGUIENTES PIEZAS: UN VEHICULO CAMIONETA MARCA: CHEVROLET, MODELO TAHOE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS AA030NE, COLOR: NEGRO, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 1GNFK13J57J300529, LA CUAL PRESENTA CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 27901345 A NOMRE DE JESUS MIGUEL RUSSIAN HERNANDEZ, C.I. 1.288.897. CONCLUSIONES: 1.- EN EL ACOPLAMIENTO FISICO REALIZADO SE DETERMINO QUE LAS 102 PANELAS DE PRESUNTA DROGA SUSMINISTRADAS, ENCUADRAN DENTRO DE LA CALETA UBICADA EN LA PARTE POSTERIOR DEL VEHICULO ANTES MENCIONADO. 2.- EL VEHICULO Y LAS 102 PANELAS DE PRESUNTA DROGA ANTES MENCIONADAS, QUEDAN EN RESGUARDO EN EL DESTACAMENTO 16 DE LA GUARDIA NACIONAL.
12. EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA Nº 9700-230-4081 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2011, REALIZADA A LA SUSTANCIA INCAUTADA: CONCLUSION: 101 KILOS CON 150 GRAMOS DE COCAINA BASE (BAZOOKO).
13. EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO REALIZADA AL IMPUTADO TIMOLEON VALERO HERNANDEZ EN FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2011. CONCLUSION: NEGATIVO PARA TODAS LAS SUSTANCIAS.
14. ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2011.
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del ciudadano TIMOLEON VALERO HERNANDEZ anteriormente identificado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al puesto el Quebradon, Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector el Quebradon, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida en un procedimiento Policial en situación de evidente flagrancia, los funcionarios en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión del imputado de autos, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana.
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido en la plena comisión del delito, al encontrarse la sustancia prohibida oculta en el vehiculo en que circulaba, por lo que la conducta desplegada constituye la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto la conducta desplegada por la imputada antes del momento de la detención, hizo que los funcionarios se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano TIMOLEON VALERO HERNANDEZ anteriormente identificada de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano TIMOLEON VALERO HERNANDEZ, anteriormente identificado es necesario establecer en que tipo penal se subsume la acción delictiva realizada por la imputada:

Analizadas las diligencias de investigación y debidamente concordadas se precalifica la conducta desplegada por la imputada TIMOLEON VALERO HERNANDEZ en el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, CON LA AGRAVANTE del artículo 163 numeral 11 de la referida Ley, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y así se declara.
IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se declara.
V
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por el representante fiscal respecto del imputado TIMOLEON VALERO HERNANDEZ. Estima este juzgador, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, CON LA AGRAVANTE del artículo 163 numeral 11 de la referida Ley, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tiene una penalidad de quince a veinticinco años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo fue aprehendido en flagrante comisión delictiva con elementos como lo fue con la sustancia incautada, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, CON LA AGRAVANTE del artículo 163 numeral 11 de la referida Ley, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual es de suma gravedad por ser un delito de lesa humanidad el cual queda excluido de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas por ser infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria y el Estado. Concluye, quien decide que por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Enervando igualmente el peligro de obstaculización de la justicia por la posible influencia que se podría ejercer contra testigos en la presente causa. Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado TIMOLEON VALERO HERNANDEZ, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.



DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION EN SITUACION DE FLAGRANCIA del ciudadano TIMOLEON VALERO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, de 43 años de edad, soltero, con cédula de identidad Nº V- 9.464.930, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 20-03-1968, hijo de Timoleon Valero (F) y Rosa Elvira Hernández de Valero (v), profesión y oficio: chofer, residenciado en: en la calle principal de La Vega, barrio El Carmen, Casa 164, de color verde agua, al lado del bloque del CICPC. Caracas, Distrito Capital., teléfono: (0414)708.51.23, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, CON LA AGRAVANTE del artículo 163 numeral 11 de la referida Ley, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme la decisión se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución, a través del Sistema Juris 2000. TERCERO: En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por el representante fiscal respecto del imputado TIMOLEON VALERO HERNANDEZ. Estima este juzgador, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en el Encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, CON LA AGRAVANTE del artículo 163 numeral 11 de la referida Ley, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, con una penalidad de quince a veinticinco años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo fue aprehendido en flagrante comisión delictiva con elementos como lo fue con la sustancia incautada, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en el Encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, CON LA AGRAVANTE del artículo 163 numeral 11 de la referida Ley, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual es de suma gravedad por ser un delito de lesa humanidad el cual queda excluido de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas por ser infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria y el Estado. Concluye, quien decide que por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Enervando igualmente el peligro de obstaculización de la justicia por la posible influencia que se podria ejercer contra testigos en la presente causa.Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado TIMOLEON VALERO HERNANDEZ, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerde la incautación preventiva del vehículo CAMIONETA MARCA: CHEVROLET, MODELO TAHOE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS AA030NE, COLOR: NEGRO, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 1GNFK13J57J300529, LA CUAL PRESENTA CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 27901345 A NOMRE DE JESUS MIGUEL RUSSIAN HERNANDEZ, C.I. 1.288.897. Implicado en el delito a los fines que sea colocado a la Orden de la Oficina Nacional Antidrogas. QUINTO: Se acuerda la incautación preventiva del dinero incautado al imputado, siendo la cantidad de 200 bolívares fuertes, y que sean puestos a la orden de Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas SEXTO: De acuerdo a lo requerido por el Representante Fiscal, se autoriza la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, a cuyos fines se ordena expedir copias certificadas de la experticia y de la decisión de este Tribunal y remitir con oficio a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 250, 251 252, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA

LA SECRETARIA

ABG. LINA JUDIHT GUTIERREZ ESTREMOR