REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 21 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003325
ASUNTO : LP11-P-2011-003325

Visto el escrito formulado por la Abg. MARISOL MARGARITA MARTINEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, recibido por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2011, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de LA ACCION PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. De acuerdo con lo tipificado en los artículos 318 numeral 3 y numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.



I
DE LOS HECHOS

se da inicio a la presente investigación en fecha 23 de febrero del 2007 en virtud de denuncia interpuesta ante la Policía del estado Mérida por la ciudadana ALIRICA CONTRERAS PERNIA, quien denuncia a su exconcubino NELIO RAMON BOSCAN, por que el día 22 de febrero del 2007 como a las 8:30 horas de la mañana ella se trasladaba hasta Tucani a buscar un dinero y cuando regresaba hasta donde ella trabaja el la arrincono en el carro de el que es un Toyota tipo estaca contra su camioneta y comenzó a insultarla le choco la camioneta se bajo y comenzó a insultarla metió la mano por la ventana y la halo del brazo pero la puerta no abrió, le dijo que quería matarla y arranco el Toyota y se fue que tiene 08 meses que no convive con el la persigue y la insulta y le dice que no la va a dejar en paz.”

II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO


Elementos de Convicción

Rielan del folio 01 al 11 del expediente diligencias de investigación practicadas por los órganos de Policía de investigaciones penales, auxiliares del despacho fiscal conformidad con lo establecido en el articulo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez analizados los elementos de convicción presentados por la fiscalia del Ministerio Publico. Es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Este delito contempla una pena de seis (06) a quince (15) meses de prisión, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal; su termino medio. A saber: diez (10) meses y quince (15) días de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5º eiusdem.

En razón de lo previsto, el articulo 109 eiusdem establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzara desde el día de la perpetración. Transcurriendo desde la fecha del delito: 22 de febrero de 2007, hasta la presente fecha, más de cuatro (04) años siete (07) meses y veintiún (21) días, tiempo este que determina la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano: NELIO RAMON BOSCAN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad s/n, residenciado en Caño carretera Panamericana Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA


ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
SECRETARIA