REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 24 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002299
ASUNTO : LP11-P-2010-002299

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte del imputado ORLANDO ANTONIO LOZANO ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.932.746, natural de EI Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13-06-71, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado Las Playitas Calle EI Milagro, casa No. 248, EI Vigía, Estado Mérida, hijo de Ana Maria Encarnación Álvarez (v) y de Francisco Antonio Lozano (v) , de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En el Vigía estado Mérida, el día Lunes 24 de Abril de 2011, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 7º del Ministerio Público del Estado Mérida en el presente asunto seguido contra el ciudadano ORLANDO ANTONIO LOZANO ALVAREZ, imputado por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277, del Código Penal, cometidos en perjuicio de el ORDEN PÚBLICO. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo del Ciudadano Juez Eleazar Leon Morin Aguilera, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala la representante del Ministerio Público ABG. EGLE TORRES, Fiscal 7º, el imputado ORLANDO ANTONIO LOZANO ALVAREZ y la defensa Publica del imputado ABG. YADIRA UREÑA. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien EXPUSO: “El tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, manifestando detalladamente los hechos ocurridos en fecha 17-09-2010, por lo que califica el delito como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277, del Código Penal, cometidos en perjuicio de el ORDEN PÚBLICO; seguidamente expuso los medios de convicción sobre los cuales se baso el acto conclusivo y los medios probatorios a los efectos del Juicio Oral y Publico, por ser estos pertinentes útiles y necesarios, los cuales rielan a los folios 67 al 73 de la causa. Finalmente solicito sea admitida en su totalidad la acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos pertinentes útiles y necesarios para el enjuiciamiento del imputado ORLANDO ANTONIO LOZANO ALVAREZ, y se dicte el correspondiente auto de apertura Juicio, es todo. Este Juzgador procedió a explicar al imputado el objeto de la presente Audiencia, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Ministerio Publico, así mismo procedió a imponer al Imputado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela; y las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso quien sin juramento y en conocimiento de sus derechos y garantías, expuso: Si voy a declarar; entre otras cosas expuso: Ciudadano juez con conocimiento de mis derechos y garantías, admito los hechos en forma voluntaria y libre de coacción, para que el Tribunal me imponga la pena de inmediato. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. YADIRA UREÑA, a los fines de que haga los alegatos de su defensa, quien lo hizo en los siguientes términos: ciudadano Juez, de conversaciones sostenidas con mi representado, y oída la acusación realizada por el Ministerio Público y la admisión de la acusación realizada por el tribunal, mi defendido me manifiesta que desea admitir los hechos a los fines de que sea sentenciado de inmediato, para lo cual solicito sea oído nuevamente en esta sala. Es todo.

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: …en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En este sentido el imputado ORLANDO ANTONIO LOZANO ALVAREZ, después de oír la explicación de este Juzgador, quien en palabras claras, y sencillas, le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que en definitiva le atribuyó el Ministerio Público, y que fue admitido por este Tribunal, esto es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277, del Código Penal, cometidos en perjuicio de el ORDEN PÚBLICO, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-

II
PENALIDAD

Este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, el cual establece que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, y considerando que el acusado ORLANDO ANTONIO LOZANO ALVAREZ, no presenta antecedentes penales, y los delitos por los cuales se le acusa, no hubo violencia contra las personas, y aunado a que la pena no excede de ocho años en su límite máximo, se rebaja la penas a su límite inferior, por lo que se condena al acusado ORLANDO ANTONIO LOZANO ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.932.746, natural de EI Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13-06-71, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado Las Playitas Calle EI Milagro, casa No. 248, EI Vigía, Estado Mérida, hijo de Ana Maria Encarnación Álvarez (v) y de Francisco Antonio Lozano (v), a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y como pena accesoria la Inhabilitación Política establecida en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277, del Código Penal, cometidos en perjuicio de el ORDEN PÚBLICO. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 y artículo 330 numeral 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en todas cada de sus partes la Acusación, previo la subsanación hecha en esta audiencia por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en cuanto al articulado del precepto jurídico aplicable al caso que nos ocupa, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas en la misma, por ser útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: Este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, el cual establece que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, y considerando que el acusado ORLANDO ANTONIO LOZANO ALVAREZ, no presenta antecedentes penales, y los delitos por los cuales se le acusa, no hubo violencia contra las personas, y aunado a que la pena no excede de ocho años en su límite máximo, se rebajan las penas a su límite inferior, por lo que se condena al acusado ORLANDO ANTONIO LOZANO ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.932.746, natural de EI Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13-06-71, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado Las Playitas Calle EI Milagro, casa No. 248, EI Vigía, Estado Mérida, hijo de Ana Maria Encarnación Álvarez (v) y de Francisco Antonio Lozano (v), a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y como pena accesoria la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena establecida en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. TERCERO: El acusado queda en estado de libertad y se acuerda remitir la presente causa una vez quede firme la presente decisión al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda a los fines de ejecutar la presente decisión. Cúmplase.



ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA



ABG. LINA JUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
SECRETARIA