REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 24 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003393
ASUNTO : LP11-P-2011-003393

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 23 de octubre de 2011, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes Consideraciones:

PRIMERO
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano NELSON ENRIQUE CONTRERAS VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, dice ser titular de la cédula de identidad número V- 15.595.016, de 29 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 23-08-1982, soltero, de profesión Vigilante, hijo de Arnoldo del Carmen Villareal (v) y José Hugo Contreras (v), domiciliado en sector Caño Seco I, Av. 03, con calle 3, casa 017, diagonal a la Farmacia Virgen Maria, Municipio Monseñor Pulido Méndez, aporto el numero telefónico (0424) 774.35.83, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANUIL VEGA PRADA, tomo la palabra la fiscal del Ministerio Público, Abg. HORTENCIA RIVAS, narro en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del investigado, en fecha 20-10-2010, aproximadamente a las 6:00 de la tarde, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, estado Mérida, Precalificó los hechos para el imputado NELSON ENRIQUE CONTRERAS VILLAREAL, como los delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANUIL VEGA PRADA. Solicitud Fiscal: 1°.- Se decrete la Califique de Aprehensión en Flagrancia, por estar llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del COPP. 2°.-Se escuche declaración de al imputado, de conformidad con los artículos 130 en virtud de los derechos que le asiste como imputado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3°.-Se continué la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. 4.- Solicito se me expidan copias simples de la totalidad de la causa. 5.- Se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 03 del COPP, con presentaciones cada TREINTA (30) días. Es todo. Declaración del imputado. Seguidamente, el Juez impuso al imputado NELSON ENRIQUE CONTRERAS VILLAREAL del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración, no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. Seguidamente el imputado manifiesto: “Sí deseo declarar, “ El día jueves en horas de la tarde yo me encontraba en mi lugar de trabajo, cuando llego el mensajero de la empresa HERPECA y me trabajo un cheque que estaba dirigí para mi y para el ciudadano aquí presente (señala a la victima), y vino el señor DANUIL y le dijo al mensajero que le hiciera el favor de cobrar el cheque sin mi consentimiento y el le cobró 50 bolívares ir al banco a cobrar el cheque y cuando el mensajero llegó, me dieron mi dinero y me quitaron 25 bolívares, yo le dije que me hacia falta dinero y el señor Danuil me dice que yo le tengo que dar 25 bolívares al mensajero por que el había ido a cobrar el cheque yo le dije que yo no había mandado a cobrar ningún cheque que me devolviera mis 25 bolívares y el no me los quiso devolver y empezó a manotearme y de allí yo me defendí y le pegue sin querer, después el señor Danuil se fue y coloco la denuncia y al rato de allí el se fue y me denunció y al rato vinieron unos funcionarios y me llevaron detenido,”. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano DANUIL VEGA PRADA, quien entre otras cosas manifestó: Yo me encontraba en mi lugar de trabajo cuando llegó el mensajero de la empresa HERPECA, y me hizo entrega de un cheque del banco de Venezuela, de los cuales venían repartidos para persona y el señor Nelson Contreras, entonces lo mandamos a cobrar con un mensajero y este nos cobró por hacernos el favor 50 bolívares que tenían que ser cancelados entre los dos cuando llegó el mensajero con el dinero que nos había cobrado del cheque el ciudadano Nelson no quería pagar lo 25 que le correspondían cancelar a el y me golpeó. Yo nunca me imagine que esto fuera a suceder por solo 25 bolívares. Es todo. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, quien entre otras cosas manifestó: Con respecto a los hechos ocurridos el día jueves y según lo expuesto por la represéntenla del Ministerio Público y la declaración de mi defendido, expongo mi desacuerdo a la solicitud de la represente Fiscal en virtud que según lo fundamentado el articulo 248 del COPP, nos encontramos en un delito no flagrante, puesto que a mi defendido lo aprehendieron a tres o cuatro horas después de haber suscitados el problema y lo aprehendieron no en el mismo lugar donde ocurrieron los hechos, es por ello que solicito ciudadano juez 1.- Se declara sin lugar la calificación de Francia. 2.- Solicito se acuerde para mi defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad, como lo estimula el artículo 256 numeral 3 del COPP. 3.- Solicito al tribunal acuerde oficiar al CICPC, a los fines que le devuelvan la cedula de mi defendido, en este caso sea entregada en las innataciones de este honorable Tribunal y que mi defendido pueda retirarla el día que se venga a cumplir con el régimen de presentaciones. Es todo.

SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: Consta en las actuaciones: 1.- Denuncia de fecha 20 de octubre de 2011 realizada por el ciudadano VEGA PRADA DANIEL (folio 01); 2.- Constancia de Reconocimiento Medico al ciudadano VEGA DANIEL de fecha 20 de octubre de 2011 realizada por el Medico Cirujano RAMON VERGARA adscrito al Hospital II el Vigía (folio 02); 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Octubre de 2011 suscrita por el detective WILLIAM SANCHEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación el Vigía donde consta el tiempo modo y lugar en que ocurrió la aprehensión en flagrancia del imputado NELSON ENRIQUE CONTRERAS VILLARREAL (folio 04 y 05); 4.- Inspección Nº 01762 realizada en el lugar de los hechos: supermercado júnior plus, ubicado en la avenida 16 sector Bubuqui 3, Municipio Alberto Adriani, el Vigía estado Mérida. (Folio 08); 5.- Inspección Nº 01763 realizada en fecha 20 de octubre de 2011 en vía publica, estacionamiento para clientes del supermercado júnior plus, ubicado en la avenida 15, al lado de auto repuestos Venezuela, el Vigía estado Mérida (folio 09); 6.- Acta de Entrevista a la ciudadana YUSMARY KLARET VERDI RUJANO de fecha 20 de octubre de 2011 (folio 10); 7.- Acta de Entrevista de fecha 20 de octubre de 2011 a la ciudadana NAVAJA CORDERO ANA IRIS. (Folio 11 y 12) 7.- Acta de Entrevista de fecha 20 de octubre de 2011 a la ciudadana VERA VEGA ELEIDYS DAYANA. (Folio 13)

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este Juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado NELSON ENRIQUE CONTRERAS VILLARREAL, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL VEGA PRADA.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación el Vigía a pocas horas de cometerse la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es autor del hecho y del delito señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos NELSON ENRIQUE CONTRERAS VILLARREAL. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador; se trata de un imputado el cual no presenta registro policial; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis y el principio de proporcionalidad- imponer al ciudadano NELSON ENRIQUE CONTRERAS VILLARREAL, (identificado en autos) y con preferencia proporcionalidad, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación periódica una vez cada Treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía De conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la Prohibición de acercamiento a la victima y realizar nuevos actos de agresión en su contra. Y Así se declara.

III
se ordena tramitar la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, del imputado, NELSON ENRIQUE CONTRERAS VILLARREAL, antes identificado, en virtud de que están plenamente extremados los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para decretarla. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador; se trata de un imputado el cual no presenta registro policial; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis y el principio de proporcionalidad- imponer al ciudadano NELSON ENRIQUE CONTRERAS VILLARREAL, (identificado en autos) y con preferencia proporcionalidad, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación periódica una vez cada Treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía De conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la Prohibición de acercamiento a la victima y realizar nuevos actos de agresión en su contra. Y Así se declara. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.


LA SECRETARIA

ABG. LINA JUDYHT GUTIERREZ ESTREMOR