REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 27 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000653
ASUNTO : LP11-P-2008-000653

Visto el escrito formulado por la Abg. MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA en su condición de Fiscal Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de, AL NO SER RECABADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN OTRA EVIDENCIA QUE DEMUESTRE LA CONSUMACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS HECHOS PUNIBLES TIPIFICADOS EN LA LEY ANTES MENCIONADA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACIÓN POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO.

En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.



I
DE LOS HECHOS

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en el presente caso se produjeron, de denuncia de fecha 10 de marzo de 2008, de la victima ELVIS COROMOTO BRICEÑO ROMERO, al señalar “ En fecha lunes 10 de marzo de 2008, como a las 05:30, yo iba bajando a pie frente al estadio, cuando yo veo dos tipos que se encontraban sentados en las gradas del estadio, y cuando me ve uno de ellos quien vestía camisa de color naranja con rallas negras y grises y una bermuda de color beis, quien tenia dos botellas de cerveza vacías en sus manos, empezó a caminar hacia donde yo estaba y me decía quieta chama, tranquila no te muevas, y yo seguí caminando como si nada y le pregunto al otro que había quedado que se había quedado donde estaba “le doy le doy chamo y el otro le decía no aguántese, cuando el se me viene encima yo le pregunte que quiere chamo y no me respondía nada lo único que me decía era tranquilo chama no te muevas. cuando yo voltee y el tenia levantada la mano con una botella de cerveza y me iba a golpear, y el otro le decía aguántale chamo todavía no, en ese momento yo volteo y veo a mi amiga Raquel que venia bajando también y le dije Raquel apúrate para que el se diera cuenta que ella estaba conmigo, en vista de esto el tipo bajo la mano y me decía tranquila chama no te muevas, y yo me fui caminando hasta donde estaba ella y ella me pregunto que esta pasando coro, la dije me iban atracar, y nos regresamos las dos hasta la panamericana para ver si encontrábamos a alguien que nos ayudara, pero el nos persiguió y también subió con nosotros, cuando nosotras llegamos a transito allí se encontraban los conductores de la línea del chama, pero el también llego y se paro mas adelante y empezó hacer que paraba carros como si fuera hacia el pinar, fue cuando yo le dije a los señores que estaban allí que ese tipo me quería atracar, y ellos me dijeron que le avisara a la Policía, yo mande a parar un carrito de la circunvalación y este al ver que el carrito paro salio corriendo y se monto en el carro pero no monto un pie y yo en vista de eso no me quise montar y me fui donde se encontraban unos carros y le dije a uno de los conductores que me hiciera la carrera hasta el comando de la Policía para formular la denuncia. …”

II
RAZONES DE DERECHO

Del análisis realizado a los elementos de convicción folio 01 al 46 de las actuaciones presentados por el Ministerio Publico observa quien decide: Señala la victima ELVIS COROMOTO BRICEÑO ROMERO que el ciudadano JOSE HUMBERTO RONDON QUEVEDO, “ En fecha lunes 10 de marzo de 2008, como a las 05:30, yo iba bajando a pie frente al estadio, cuando yo veo dos tipos que se encontraban sentados en las gradas del estadio, y cuando me ve uno de ellos quien vestía camisa de color naranja con rallas negras y grises y una bermuda de color beis, quien tenia dos botellas de cerveza vacías en sus manos, empezó a caminar hacia donde yo estaba y me decía quieta chama, tranquila no te muevas, y yo seguí caminando como si nada y le pregunto al otro que había quedado que se había quedado donde estaba “le doy le doy chamo y el otro le decía no aguántese, cuando el se me viene encima yo le pregunte que quiere chamo y no me respondía nada lo único que me decía era tranquilo chama no te muevas. cuando yo voltee y el tenia levantada la mano con una botella de cerveza y me iba a golpear, y el otro le decía aguántale chamo todavía no, en ese momento yo volteo y veo a mi amiga Raquel que venia bajando también y le dije Raquel apúrate para que el se diera cuenta que ella estaba conmigo, en vista de esto el tipo bajo la mano y me decía tranquila chama no te muevas, y yo me fui caminando hasta donde estaba ella y ella me pregunto que esta pasando coro, la dije me iban atracar, y nos regresamos las dos hasta la panamericana para ver si encontrábamos a alguien que nos ayudara, pero el nos persiguió y también subió con nosotros, cuando nosotras llegamos a transito allí se encontraban los conductores de la línea del chama, pero el también llego y se paro mas adelante y empezó hacer que paraba carros como si fuera hacia el pinar, fue cuando yo le dije a los señores que estaban allí que ese tipo me quería atracar, y ellos me dijeron que le avisara a la Policía, yo mande a parar un carrito de la circunvalación y este al ver que el carrito paro salio corriendo y se monto en el carro pero no monto un pie y yo en vista de eso no me quise montar y me fui donde se encontraban unos carros y le dije a uno de los conductores que me hiciera la carrera hasta el comando de la Policía para formular la denuncia…” Acción ilícita tipificada como delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 15 numeral 3 ejusdem. Sin embargo observa quien decide hasta la presente fecha solo se tiene el dicho de la victima en relación con la Violencia Física y no consta en las actas que conforman el presente expediente que los hechos denunciados se hayan suscitado y no hay manera de verificar que efectivamente estos actos se realizaron nuevamente en su contra. En consecuencia ante la falta de testigos quienes puedan aportar mayor información y falta de pruebas técnicas. Considera quien decide que el solo dicho de la victima sin poner en duda lo manifestado por ella no es suficiente para determinar la responsabilidad del ciudadano JOSE HUMBERTO RONDON QUEVEDO AL NO SER RECABADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN OTRA EVIDENCIA QUE DEMUESTRE LA CONSUMACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS HECHOS PUNIBLES TIPIFICADOS EN LA LEY ANTES MENCIONADA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACIÓN POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO. Y LA IMPOSIBILIDAD DE ATRIBUIR EL HECHO AL IMPUTADO.



Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano JOSE HUMBERTO RONDON QUEVEDO, venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.753.554, residenciado en Pueblo san Rafael, mas adelante del Cementerio Nuevo, tucán, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Estado Mérida Teléfono 0416-0292194., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: se ordena el cese de las medidas impuestas al ciudadano JOSE HUMBERTO RONDON QUEVEDO. TERCERO: Si no es posible la notificación del investigado notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.


ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA


ABG. LINA JUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
SECRETARIA

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ___________________________________________________________