REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 27 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000630
ASUNTO : LP11-P-2011-000630

Visto el escrito formulado por la Abg. MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA en su condición de Fiscal Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de, AL NO SER RECABADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN OTRA EVIDENCIA QUE DEMUESTRE LA CONSUMACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS HECHOS PUNIBLES TIPIFICADOS EN LA LEY ANTES MENCIONADA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACIÓN POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO.

En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.



I
DE LOS HECHOS

En fecha 20 de marzo de 2011 se da la orden de inicio a la investigación penal Nº 14f17-207-11, donde aparece la ciudadana ZENAIDA MOLINA MALVACEDA, como victima en los hechos donde señala que el día 19 de marzo de 2011, aproximadamente a las 10:30 AM de la mañana, en su casa ubicada en caño seco IV, Urbanización Santa Inés, Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, su hijo salio al pasillo de la casa y de repente observo que llego el ciudadano DAVID ZAMBRANO insultándolo y desafiándolo a pelear porque el traía unas botas en la mano, el ciudadano DAVID se las había tirado y le había dicho si el quería robarle las botas a su hijo, que las tomara y al reclamarle la ciudadana ZENAIDA la aptitud, llega el hijo del ciudadano DAVID de nombre JHAN ZAMBRANO, y se agarro a golpes con su hijo y saco a relucir una cadena de bicicleta y le dio a su hijo por la espalda mientras el ciudadano DAVID empieza a discutir con ella y le da una bofetada, sintiendo de repente un cadenazo en su brazo izquierdo, sin observar quien le había propinado el cadenazo ya que la misma se encontraba aturdida por la bofetada …”

II
RAZONES DE DERECHO

Del análisis realizado a los elementos de convicción folio 01 al 57 de las actuaciones presentados por el Ministerio Publico observa quien decide: Señala la victima ZENAIDA MOLINA MALVACEDA que el ciudadano JOSE OLAVIDES GUTIERREZ, “En fecha 20 de marzo de 2011 se da la orden de inicio a la investigación penal Nº 14f17-207-11, donde aparece la ciudadana ZENAIDA MOLINA MALVACEDA, como victima en los hechos donde señala que el día 19 de marzo de 2011, aproximadamente a las 10:30 AM de la mañana, en su casa ubicada en caño seco IV, Urbanización Santa Inés, Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, su hijo salio al pasillo de la casa y de repente observo que llego el ciudadano DAVID ZAMBRANO insultándolo y desafiándolo a pelear porque el traía unas botas en la mano, el ciudadano DAVID se las había tirado y le había dicho si el quería robarle las botas a su hijo, que las tomara y al reclamarle la ciudadana ZENAIDA la aptitud, llega el hijo del ciudadano DAVID de nombre JHAN ZAMBRANO, y se agarro a golpes con su hijo y saco a relucir una cadena de bicicleta y le dio a su hijo por la espalda mientras el ciudadano DAVID empieza a discutir con ella y le da una bofetada, sintiendo de repente un cadenazo en su brazo izquierdo, sin observar quien le había propinado el cadenazo ya que la misma se encontraba aturdida por la bofetada…” Acción ilícita tipificada como delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 15 numeral 4 ejusdem. Sin embargo observa quien decide hasta la presente fecha solo se tiene el dicho de la victima en relación con la Violencia Física y no consta en las actas que conforman el presente expediente que los hechos denunciados se hayan suscitado y no hay manera de verificar que efectivamente estos actos se realizaron nuevamente en su contra. En consecuencia ante la falta de testigos quienes puedan aportar mayor información y falta de pruebas técnicas. Considera quien decide que el solo dicho de la victima sin poner en duda lo manifestado por ella no es suficiente para determinar la responsabilidad del ciudadano JOSE OLAVIDES GUTIERREZ AL NO SER RECABADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN OTRA EVIDENCIA QUE DEMUESTRE LA CONSUMACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS HECHOS PUNIBLES TIPIFICADOS EN LA LEY ANTES MENCIONADA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACIÓN POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO. Y LA IMPOSIBILIDAD DE ATRIBUIR EL HECHO AL IMPUTADO.

Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano JOSE OLAVIDES GUTIERREZ, venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.905.739, residenciado en Sector Caño Seco IV, Urbanización Santa Inés, Calle 04, Casa Nº 003, el Vigía estado Mérida., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: se ordena el cese de las medidas impuestas al ciudadano JOSE HUMBERTO RONDON QUEVEDO. TERCERO: Si no es posible la notificación del investigado notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.


ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA


ABG. LINA JUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
SECRETARIA

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ___________________________________________________________