REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 27 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001226
ASUNTO : LP11-P-2011-001226

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO CAUCIÓN JURATORIA

Realizada la Audiencia Especial, en esta misma fecha, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, este Tribunal Segundo de Control, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Caución Juratoria, en la presente causa seguida al imputado RICHARD JOSE ABREU ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.349.743, nacido en fecha 06-02-1979, soltero, residenciado en Caño Seco II, detrás de la línea de taxis Simón Rodríguez, Municipio Alberto Adriani, hijo de el ciudadano Simón José Abreu Chacin y Belkis Graciela Ibarra Arismendi (ambos vivos) aportó al tribunal numero telefónico (0416-278.21.87 y 0414-371.73.82), por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el 466 ejusdem en perjuicio del ciudadano MAURICIO VALBUENA AMOROCHO, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 332 del Código Penal, en perjuicio del LA FE PÚBLICA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo previsto en el artículo 319 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 322 del ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WISTON RAUL REINOZA, asistido en este acto por la Defensora Pública, ABG. CARMEN YURAIMA CHACON, de conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem; y estando presente la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ABG. EGLE TORRES. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. CARMEN YURAIMA CHACON, quien expuso: Solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, así mismo consigne constancia de bajo recursos del referido imputado, por lo que ratifico el escrito presentado en la cual fue solicitado por ante éste Tribunal de Control, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste dijo ser y llamarse: RICHARD JOSE ABREU ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.349.743, nacido en fecha 06-02-1979, soltero, residenciado en Caño Seco II, detrás de la línea de taxis Simón Rodríguez, Municipio Alberto Adriani, hijo de el ciudadano Simón José Abreu Chacin y Belkis Graciela Ibarra Arismendi (ambos vivos) aportó al tribunal numero telefónico (0416-278.21.87 y 0414-371.73.82), quien expuso: Yo no tengo recursos económicos, pero yo me comprometo con el Tribunal a cumplir todos los requisitos y condiciones que me imponga el Tribuna, es todo. La representante del Ministerio Publico no se opuso a la medida.

Vista la solicitud hecha por la Defensora Pública, revisadas cada una de las Actas del presente asunto, y lo manifestado por el Imputado de autos, y la Representante del Ministerio Público, es por lo que éste Tribunal considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado el Imputado, a presentarse cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del Estado Merida, no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin el debido permiso, y presentarse al Tribunal cada vez que se requiera; todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por este Tribunal, es decir me presentare cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y no saldré del Estado Mérida, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo expuesto por la Defensora Pública, lo manifestado por la Representación Fiscal y el Imputado, éste Tribunal una vez revisado el escrito presentado por la Defensa, quien argumenta que su representado carece de recursos económicos, también su familia, y no conoce personas que puedan constituirse en Fiadores, tal como se lo impusiera éste Tribunal en fecha 08-02-2010, cuando le Decretó al Imputado Agustín Manuel Santamaría Aguilera, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que la Defensa alega la carencia de recursos económicos de su representado, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 256 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para el Imputado; tal como lo establece el artículo 256 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Merida, Extensión el Vigia, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano RICHARD JOSE ABREU ARISMENDI, así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano RICHARD JOSE ABREU ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.349.743, nacido en fecha 06-02-1979, soltero, residenciado en Caño Seco II, detrás de la línea de taxis Simón Rodríguez, Municipio Alberto Adriani, hijo de el ciudadano Simón José Abreu Chacin y Belkis Graciela Ibarra Arismendi (ambos vivos) aportó al tribunal numero telefónico (0416-278.21.87 y 0414-371.73.82); por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el 466 ejusdem en perjuicio del ciudadano MAURICIO VALBUENA AMOROCHO, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 332 del Código Penal, en perjuicio del LA FE PÚBLICA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo previsto en el artículo 319 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 322 del ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WISTON RAUL REINOZA; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 259 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado, de presentarse cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del Estado Mérida, a partir de la presente fecha. En consecuencia, este Tribunal Ordena Librar Boleta de Libertad, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA


ABG. LINA JUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
SECRETARIA

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ___________________________________________________________