REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 3 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003084
ASUNTO : LP11-P-2011-003084
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Quien suscribe Abg. Eleazar Leon Morin Aguilera, Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dejo constancia: Me aboque en fecha 01 de octubre de 2011 al conocimiento de la presente causa previa convocatoria debido a emergencia en el estado.
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control Nº 2 emite el siguiente pronunciamiento.
1.- Los ciudadanos MICAELA VERDI COLMENARES, venezolana, de 50 años de edad, natural Tovar, estado Mérida, nacido en fecha 16-08-1961, soltera, ama de casa, domiciliado en el Sector el Salado de la azulita, casa de color rojo (rancho) cerca de la truchiculltura, La azulita Estado Mérida; y LUIS FERNANDO RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.876.962, de 29 años de edad, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12-12-1981, soltero, agricultor, domiciliado vía Mérida, sector El Salado de la Azulita, casa de color rojo (rancho) mas arriba de la truchiculltura, La Azulita Estado Mérida, fueron impuestos de los motivos por los cuales se le libró ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, de igual forma se les impuso del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando ambos: “No querer declarar nos acogemos al Precepto Constitucional”. Es todo.”
2.- SOLICITUD FISCAL. La representación del Ministerio Público de manera sucinta expuso: “ ciudadano Juez, en razón de lo declarado por este Tribunal, de la nulidad absoluta de la decisión del Tribunal de Control Nº 04, el Ministerio Publico muestra la conformidad con la decisión, y solicita la privación de libertad de los imputados aquí presentes, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de Secuestro en Grado de Complicidad, en perjuicio del ciudadano Román Flores. Finalmente consigno en este acto constante en 18 folios útiles, actuaciones consistentes en la interceptación o grabación de comunicaciones, expedida por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Extensión Judicial, así como experticia de vaciado de contenido de mensajes de texto y relación de llamadas, para que sean agregadas a la causa, ya que las mismas guardan relación. Es todo.”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Expuso “Siendo que el día de hoy me encuentro de guardia, y el conocimiento de fondo de la causa corresponde a la Abg. Carmen Elena Ojeda, solo corresponde a esta defensa velar por la legalidad de la audiencia, en tal sentido, observa de la revisión de la causa por nulidad absoluta de la decisión de fecha 30-09-2011, emanada del Tribunal de Control Nº 04, se desprende ciertamente que es un delito considerado de Lesa Humanidad, no obstante, los ciudadanos aquí presentes gozan de una serie de principios y garantías procesales, que servirán como herramienta durante el proceso para que los mismos pueden demostrar su inocencia, de tal manera, que en el día de hoy el Ministerio Publico solicito la privación de libertad de los procesados, resta a esta defensa solicitar respetuosamente al Ministerio Publico, se sirva emitir el acto conclusivo en la presente causa, dentro de los treinta (30) dias siguiente a esta audiencia, atendiendo al principio de seguridad jurídica y libertad de que gozan los mismos.”
4.- DECLARACION DE LA VICTIMA CIUDADANO RAMON FLORES ZERPA. Narro como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas que “ Ese día su esposa le estaba preparando el desayuno, que llegaron varios hombres y lo maniataron, al igual que a un obrero de la Finca, que lo golpearon, me llevaron para una montaña, pasa la casa de la señora, ya que el hijo de ella había trabajado en la finca y conocía todos los movimientos, el señor señala a la ciudadana MICAELA VERDI COLMENARES para que me llevara la comida, dormía en un hamaca, me amarraron con una cadena; el domingo para amanecer el lunes me quitaron la cadena. Cuando salí corriendo para escapar llegue a un ranchito, salio un señor llamado Ramón Zambrano, me ofreció comida, estaba un poco cansado, le dije que me sacara a la carretera, estaban todos los cuerpos de seguridad buscándome, llegue al pueblo y había mucha gente, me fui al Comando de la Guardia para que me ayudaran; eso es una cosa terrible. Es todo”
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal Segundo de Control, atendiendo pues a los elementos de convicción cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, visto el principal derecho que tenemos como ciudadanos, como personas, siendo el delito de SECUESTRO considerado como un delito de lesa humanidad, y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, no es procedente otorgar beneficios procesales por delitos de esta índole, considerando el principio de proporcionalidad, en virtud de que el Estado Venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la libertad, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social. Estima este Tribunal extremados los requisitos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: MICAELA VERDI COLMENARES, venezolana, de 50 años de edad, natural Tovar, estado Mérida, nacido en fecha 16-08-1961, soltera, ama de casa, domiciliado en el Sector el Salado de la azulita, casa de color rojo (rancho) cerca de la truchiculltura, La azulita Estado Mérida; y LUIS FERNANDO RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.876.962, de 29 años de edad, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12-12-1981, soltero, agricultor, domiciliado vía Mérida, sector El Salado de la Azulita, casa de color rojo (rancho) mas arriba de la truchiculltura, La Azulita Estado Mérida. Por cuanto se verifica: 1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tal como lo es el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la víctima RAMON FLORES ZERPA, lo cual se desprende de los elementos que acreditan los hechos, presentados por el Ministerio Público, anexos. 2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos: VERDI DE COLMENARES MICAELA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.034.272, residenciada en el sector el salado carretera vía Mérida casa sin numero, La Azulita Municipio Andrés Bello del estado Mérida y RIVAS LUIS FERNANDO venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.876.962, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible señalado; lo que se desprende de las diligencias practicadas en especial de ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26 de septiembre de 2011 suscrita por los funcionarios actuantes SUB COMISARIO JOSE LUZARDO, DETECTIVE ANGEL VALVUENA, DETECTIVE MIGUEL BARRIOS, INSPECTOR DIXON MEDINA, SUBINSPECTOR RONALD ROMERO Y AGENTE DOUGLAS MONCADA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-delegación el Vigía. En la cual los funcionarios dejaron constancia de la contradicción en la declaración de ambos imputados y el conocimiento de los hechos preparatorios del delito por parte del ciudadano RIVAS LUIS FERNANDO (Folios 28 y 29). Igualmente se evidencia DE EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO DE MENSAJES DE TEXTO Y RELACION DE LLAMADAS ORDENADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL la participación de ambos imputados en el delito de secuestro en perjuicio del ciudadano RAMON FLORES ZERPA. Elementos de prueba que toma este tribunal para motivar su resolución. Del mismo modo, la Fiscalia Sexta del Ministerio Público presenta un cúmulo de actuaciones como elementos de convicción que acompaño a su solicitud: 1.- Acta de investigación inserta al folio 09 al 05 de la causa, 2.- Inspección técnica Nº 01362 inserta al folio 10 al 13, registro de cadena de custodia de la evidencia incautada inserta a los folios 14 de la causa, 3.- Actas de Entrevistas Penal insertas a los folios 16, 19, 22 54 de la causa, 4.- Reconocimiento Medico Legal realizado al ciudadano LUCIO ANTONIO RIVAS inserta al folio 21 de la causa, 5.- Reconocimiento Medico Legal realizado a la ciudadana TERESITA DE JESÚS MORENO DE FLORES inserta al folio 25 de la causa, 6.- Reconocimientos Médicos Legales practicados a ambos imputados folios, 7.- Inspección Nº 667 practicada a la vivienda de MICAELA VERDI inserta a los folios 37 al 39, 8.- Cadena de custodia de la evidencia incautada inserto al folio 40 de la causa, 9.- Reconocimiento legal de la evidencia incautada inserta al folio 42 de la causa, 10.- Acta de investigación penal inserta al folio 43 vuelto y 44 de la causa, 11.- Inspección Nº 01368 inserta la folio 45 y 46 de la causa, como lo son entre otras, Denuncia de la Victima, de Entrevistas, Actas de Investigación Penal, Inspecciones Técnica, entre otras.
De igual manera se evidencia claramente el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la justicia, en virtud de la posible pena a imponer, la magnitud del daño y la posible influencia sobre testigos en la presente causa por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 251 y 252 ejusdem, circunstancias que hacen procedente LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la víctima RAMON FLORES ZERPA, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.
LA SECRETARIA
ABG. LINA JUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
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