REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 31 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003448
ASUNTO : LP11-P-2011-003448

Visto el escrito formulado por las Abg. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Auxiliar Fiscal, Extensión El Vigía, recibido por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2011, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho “QUE EL HECHO NO ES TIPICO EL ADOLESCENTE SE FUE POR SU PROPIA VOLUNTAD DE SU RESIDENCIA PARA EL MOMENTO DEL HECHO.”

En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.



I
DE LOS HECHOS

En fecha 07 de septiembre de 2009 siendo las 11:00 horas de la mañana, la ciudadana NANCY MARGARITA APONTE MANZANO denuncia que el día 17 de febrero de 2009 su hijo adolescente ANGEL EDUARDO CONTRERAS APONTE salio de su casa a llevarle una ropa a un amigo y no había regresado para el momento de la denuncia, posteriormente el adolescente ANGEL EDUARDO CONTRERAS APONTE regresa a su vivienda y señala que el se fue de su casa a buscar trabajo puesto que su madre no tenia los medios para mantenerlo, se fue para Caño carbón en compañía de un amigo con el que estuvo trabajando en oriente, asimismo fue atrabajar a una alcabala de la guardia nacional donde al verificar su numero de cedula salio como persona desaparecida.”.

II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO


Elementos de Convicción

Rielan del folio 03 al 13 diligencias de investigación practicadas por los órganos de Policía de investigaciones penales, auxiliares del despacho fiscal conformidad con lo establecido en el articulo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de los hechos, se observa en razón de denuncia común presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación el Vigía estado Mérida, de fecha 07 de septiembre de 2009, por uno de los delitos contra las personas (personas extraviadas), donde figura como victima el adolescente ANGEL EDUARDO CONTRERAS APONTE de 15 años de edad y como imputado persona por identificar, y según se desprende de la investigación que en fecha 07 de septiembre de 2009 siendo las 11:00 horas de la mañana, la ciudadana NANCY MARGARITA APONTE MANZANO denuncia que el día 17 de febrero de 2009 su hijo adolescente ANGEL EDUARDO CONTRERAS APONTE salio de su casa a llevarle una ropa a un amigo y no había regresado para el momento de la denuncia, posteriormente el adolescente ANGEL EDUARDO CONTRERAS APONTE regresa a su vivienda y señala que el se fue de su casa a buscar trabajo puesto que su madre no tenia los medios para mantenerlo, se fue para Caño Carbón en compañía de un amigo con el que estuvo trabajando en oriente, asimismo fue a trabajar a una alcabala de la Guardia Nacional donde al verificar su numero de Cedula salio como persona desaparecida.”. “QUE EL HECHO NO ES TIPICO EL ADOLESCENTE SE FUE POR SU PROPIA VOLUNTAD DE SU RESIDENCIA PARA EL MOMENTO DEL HECHO.

Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR DEL CIUDADANO POR IDENTIFICAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.



ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
SECRETARIA

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación