REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 31 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003462
ASUNTO : LP11-P-2011-003462

Visto el escrito formulado por la Abg. SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS PERNIA en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público y Auxiliar fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, recibido por este Tribunal en esta misma fecha, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de LA ACCION PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. De acuerdo con lo tipificado en los artículos 318 numeral 3 y numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.



I
DE LOS HECHOS

El despacho fiscal dio inicio a la Investigación Penal Nº 14f6-0100-04, con ocasión a las diligencias recibidas procedentes del Comando de Transito Terrestre de la ciudad del Vigía, estado Mérida, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (TT) JOSE HORACIO CHAVEZ, donde deja constancia que en fecha 22 de febrero de 2004, fue comisionado para trasladarse hacia la avenida rotaria, sector la vega, de esta ciudad del Vigía, estado Mérida, a la averiguación de un accidente de transito, donde al llegar constato que se trataba de un arrollamiento de peatón con saldo de una (01) persona lesionada hecho ocurrido en fecha 22 de febrero de 2004, siendo las 11:00 horas de la noche, en el lugar antes indicado donde procedió a dibujar el grafico demostrativo del accidente, con la ruta del vehiculo. seguidamente procedió a identificar el vehiculo y su conductor, de la siguiente manera: vehiculo Nº 01: CLASE AUTOMOVIL, PLACA FO-985T, USO ALQUILER, MODELO SYMBOL, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 2003, MARCA RENAULT, SERIAL DE CARROCERIA 9FBLBO3052M604200, el cual era conducido por el ciudadano JORGE LUIS SOTO PEROZO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.027.113, donde deja constancia que este conductor con su vehiculo se presento en el puesto de transito y manifestó al vigilante actuante que había arrollado una persona, de igual forma señala que el vehiculo fue movido de su posición final por su conductor, en el lugar observaron manchas de sangre sobre la calzada, así mismo dejan constancia que el del hecho vial perdió la vida el ciudadano CLEMENTE HERNANDEZ, quien fue referido al IAHULA, para su respectiva autopsia de ley.”

II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO


Elementos de Convicción

Rielan del folio 01 al 52 del expediente diligencias de investigación practicadas por los órganos de Policía de investigaciones penales, auxiliares del despacho fiscal conformidad con lo establecido en el articulo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez analizados los elementos de convicción presentados por la fiscalia del Ministerio Publico. Es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 eiusdem. Este delito contempla una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal; su termino medio. A saber: dos (02) años y ocho (08) meses de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de cinco (05) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 4º eiusdem.

En razón de lo previsto, el articulo 109 eiusdem establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzara desde el día de la perpetración. Transcurriendo desde la fecha del delito hasta el día de hoy más de siete (07) años, tiempo este que determina la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano: JORGE LUIS SOTO PEROZO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.027.113, residenciado en Barrio 12 de Octubre Calle Principal Casa Nº 12-62, el Vigía, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar al investigado y las victimas por extensión. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA


ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
SECRETARIA

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ___________________________________________________________