REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 7 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002025
ASUNTO : LP11-P-2011-002025
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Este Tribunal de Control Nº 02 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar en fecha 06 de octubre de 2011, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO:
MARICELLY ADRIANA ACERO ROSALES, venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, estado Mérida, señala ser titular de la cédula de identidad Nº 18.637.855, soltera, de 24 años de edad, nacida en fecha 12-07-1987, de profesión u oficio funcionaria policial adscrita a la Sub Comisaría Policial Nº 12, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, Licenciada en Actividad Física y Salud, hija de Luz Marina Rosales Acero (v) y Luís Antonio Acero Jaimes (v), domiciliada en el Sector Altamira II, calle 02, casa número 190, El Vigía, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aporta el número de teléfono, 0426-9739720.
SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Tal y como lo refiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación calara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa a la ciudadana MARICELLY ADRIANA ACERO ROSALES, siendo ellos los siguientes: “El día 13 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche EL SARGENTO SEGUNDO ANTONIO MENDEZ, se reúne con todo el personal de servicio, asigno a dos funcionarios para que trabajaran en la patrulla, y le dice AL FUNCIONARIO NELSON JAVIER CUETO PULIDO Y LA CABO SEGUNDO ARELIS ZERPA, que se vayan a descansar porque iban al segundo turno que comenzaba a las 2:00 hasta las 6:00 de la mañana; pero que siendo aproximadamente las 8:40 de la noche el funcionario salio en ropa particular una bermuda, zapatos de goma, y una franela en su vehiculo CLASE MOTO, MARCA HAOTIAN, MODELO HT150T-9, COLOR ROJO, AÑO 2007, SERIAL DE CHACIS LJETCKP957B800001, SERIAL DEL MOTOR 1P57QMJ78X00035, diciendo que iba a comprar una hamburguesa para cenar, dejando su arma de reglamento asignada en la estación.
Paralelamente la hoy imputada MARICELLY ADRIANA ACERO ROSALES, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-18.637.855, se encontraba destacada en la estación de seguridad Parroquial La Blanca, cuyo horario de servicio se encontraba organizado de la misma manera que el hoy occiso, por lo que le correspondió entregar servicio a las 6:00 horas de la tarde del 13 de julio de 2011 y recibía nuevamente el servicio a las 2:00 horas de la mañana del día 14 de julio de 2011. Es así como señalan sus compañeros de trabajo y la oficial de día FUNCIONARIA MAIGUALIDA GUTIERREZ que la hoy imputada señalo que se retiraba de la estación para ir a su casa ubicada en la Urbanización Altamira II, Calle 02, Manzana 01, numero de casa 190, el Vigía, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, para buscar objetos de aseo personal y que regresaba a descansar llevando consigo su arma de reglamento asignada siendo el ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA WALTER, MODELO P99, SERIAL Nº 501555.
Es en este momento donde se encuentran ambos ciudadanos, quienes debieron previamente haber acordado su encuentro debido a que sus lugares de trabajo son retirados y juntos, a bordo del vehiculo tipo moto que conducía el hoy occiso, llegaron a la residencia de la imputada, lugar donde posteriormente sucedería el hecho que le ocasiono la muerte, ya que estando ambos en el interior de uno de las habitaciones de la residencia la imputada MARICELLY ADRIANA ACERO ROSALES, acciono su arma de reglamento TIPO PISTOLA, MARCA WALTHER, MODELLO P99 QA, CLIBRE 9 MILIMETROS, FABRICADA EN GERMAY, CON ACABADO SUPERFICIAL EN PAVON COLOR NEGRO, SERIAL Nº 501555, impactando en la humanidad del hoy occiso NELSON JAVIER CUETO PULIDO, específicamente ingresando el proyectil a nivel del 1er espacio intercostal del hemitorax lateral izquierdo (hipocondrio izquierdo) con orificio de salida en el hemitorax inferior lateral derecho. Dejando constancia que las investigaciones demostraron que para el momento del impacto el hoy occiso se encontraba sin camisa y sin calzado.
Las personas que participaron en el traslado del herido al hospital del Vigía fueron los ciudadanos KENNY ROSALES DOMINGUEZ Y MIGUEL ANGEL APONCIO ANDRADE, ambos manifiestan que al entrar a la residencia vieron tendido en el piso entre la cocina y la sala al herido, que entre los tres lo montaron en un vehiculo taxi, al llegar a la emergencia fueron recibidos por el personal de guardia, los cuales fueron identificados en la etapa de investigación como el DR. GUILLEN RAYNNER Y LA DRA. ROSELIN ZAPATA, y el personal de enfermería LCDA. DAMELLY MORA, LCDO NESTOR GOMEZ, AUXILIAR MARY RAMIREZ, Y SUPLENTE MARIA PARRA. De las declaraciones rendidas por este personal adscrito al Hospital del Vigía, se evidencia que el herido ingreso sin signos vitales, siendo aproximadamente las 9:45 horas de la noche del día 13 de julio de 2011, que solo vestía las siguientes prendas: una (01) bermuda de color blanco y de color azul oscuro y amarillo, en los laterales presenta franjas de color azul oscuro y que se encontraba sin calzado.
En el área de emergencia se encontraba el funcionario policial de servicio LUIS EDUARDO CONTRERAS ORTEGA, quien se percato del ingreso del hoy occiso, procedió a dejar constancia en su libro de novedades, señalando que posteriormente se presentaron al lugar diversos funcionarios de la Policía del estado Mérida y los familiares del occiso (aproximadamente 40 minutos después de su llegada sin signos vitales. de inmediato, comenzó el cuerpo detectivesco con las primeras diligencias urgentes, recabando las prendas de vestir del hoy occiso. dichas prendas fueron sometidas a las experticias correspondientes, es así como de la experticia química Nº 9700-067-DC-001824 de fecha 26 de julio de 2011, cursante al folio 202 y 203 de la causa; suscrito por la funcionaria LCDA LAURA V. SANTIAGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.delegación Mérida, se determino que el sueter, elaborado en fibras sintéticas y naturales teñidas, como color predominante azul y blanco sobre los hombros, marca Adidas, sin talla aparente, que posee manchas d e color pardo rojizo y que la misma se encuentra usada y en regular estado de conservación, se observa que no se hace mención a ninguna presencia de solución de continuidad (orificio), lo que demuestra que esta prenda de vestir fue colocada en la humanidad de la victima posterior a recibir el impacto de bala.
II
DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios 73 al 80, se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano MARICELLY ADRIANA ACERO ROSALES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano NELSON JAVIER CUETO PULIDO, Y así se declara.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico y concedida que le fue expuso: “quien expuso Tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual fue la ciudadana MARICELLY ADRIANA ACERO ROSALES, aprehendido en flagrancia en fecha 13-07-2011,, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, según se desprende de Acta policial inserta en los folios 2 y 3 y su vuelto, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida. Y de lo expuesto solicito: Se deje constancia que al momento del hecho ocurrido el hoy occiso NELSON JAVIER CUETO PULIDO, se encontraba sin camisa. Solicito se mantenga el tipo de delito que el Ministerio Publico Califico desde el momento de la audiencia de Calificación en Flagrancia tomando en cuenta lo establecido en el artículo 405 Código Penal. Seguidamente el Ministerio Público ratifica los medios de pruebas los cuales rielan en los folios 54 y 55 y su vuelto. Así como también las declaraciones tomadas a los Funcionarios los cuales rielan en los folios 57 y 58 y vuelto. Se deja constancia de las evidencias incautadas en el hecho están en resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, tal y como lo describe el registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 324-1 y que obra agregada al folio Nº 05 de la presente causa. Se ofrece la declaración de las ciudadanas Yuli Coromoto Pulido Rojas (Madre del Occiso) y Ruth Sorangel Torres Gutiérrez (esposa del occiso). Así mismo solicito sean llamados a rendir declaración a los ciudadanos: José Luís Rojas, Miguel Ángel, Darsy Sánchez, Ender Josué Ramírez, quienes son testigos en la presente investigación. El Ministerio Público ratifica el enjuiciamiento. Ciudadano juez se hace mención que desde el día 16-07-2011, la misma se encuentra privada de libertad, solicito se mantenga la medida privativa de libertad hasta tanto se lleve a cabo el juicio oral y público, con el único interés de lograr la búsqueda de la verdad. Con respecto a lo suscitado momentos antes de llevar a cabo la audiencia preliminar en lo que respecta al retrazo del traslado de la ciudadana imputada MARICELLY ADRIANA ACERO ROSALES, solicito se haga un llamado al comandante de la Comisaría Policial del Estado Mérida, a los fines que dicha inconveniente no vuelva a ocurrir, visto que ocasiona retrazo en el trabajo del Ministerio Público en virtud que la vindicta tiene otras audiencias de las cuales deben llevarse a cabo a la hora acordada. Es todo. Acto seguido este Juzgador se dirigió a la acusada MARICELLY ADRIANA ACERO ROSALES, a la cual impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República, de la advertencia preliminar del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37, correspondiente al Principio de Oportunidad; 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración, él cual manifiesto al Tribunal: No deseo declarar, es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a la victima: No deseo declarar. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. OMAR GONZALO BELANDRIA, a los fines de que haga los alegatos de su defensa, quien lo hizo en los siguientes términos: Muy buenos días evidentemente que hay un homicidio ciertamente que la fiscalia del Ministerio Publico atribuye el hecho homicidio a mi defendida MARICELLY ADRIANA ACERO ROSALES, en esto la defensa esta totalmente de acuerdo con la fiscalia del Ministerio Publico no obstante y siendo la defensa de la calificación jurídica que ha dado al hecho delictivo, efectivamente cuando la fiscalia del ministerio publico se refiere a la tipificación del delito lo califica como homicidio intencional simple, y dice que mi defendida acciono conciente y voluntariamente el disparador del arma, desde un principio sin mediar manipulaciones externas a poco de haber acontecido el hecho delictivo mi defendida a sostenido en varias oportunidades que el disparo fue accidental, en la acusación fiscal encontramos por lo menos cinco referencias de testigos e investigadores que mencionan el hecho como accidental, en el acta de investigación penal del 14-07-2011 se deja literalmente expuesto lo siente, refiriéndose a lo que manifestó la ciudadana MARICELLY ADRIANA ACERO ROSALES que el arma se le acciono accidentalmente hiriendo gravemente a su amigo, posteriormente al ser entrevistado el ciudadano Quenny Rosales Domínguez, este manifestó. Yo le pregunte, refiriéndose a MARICELLY ADRIANA ACERO ROSALES y ella respondió. Se me fue un tiro, y según entrevista realizada a la ciudadana Torres Gutiérrez, esta manifiesta que un funcionario del CICPC le contó, que a la ciudadana MARICELLY ADRIANA ACERO ROSALES, que sin querer se le había escapo un tiro y lo mató, la misma versión de que el hecho fue accidental la dio mi defendida en la audiencia de Calificación en Flagrancia a la que se refiere la fiscal del Ministerio Público, ahora bien nos encontramos antes un hecho que sucede en el interior de una vivienda, no hay testigos presénciales, a excepción de la versión de la victimaria. La acusación del Ministerio Publico no discrimina cuales son los elementos probatorios que ocasionaron el incidente, si no para que relata los hechos solamente a lo sucedido, se pregunta la defensa ¿cual es el argumento racional y jurídico para que la honorable fiscalia del Ministerio Publico realice la expresión Acciono conciente y voluntariamente el arma?” ya había dicho mi defendida en la audiencia anterior, que la pistola no tenia el seguro puesto, de manera tal que la aceleración expuesta por la fiscalia en el nivelo acusatorio en que mi defendida acciono concientemente el disparador es solo acumulación mental ya que no hay una concatenación de los hechos un silogismo que siga una relación lógica que permita las premisas sacar una conclusión como la que expuso la fiscal del ministerio publico. No habiendo testigos presénciales es lógico que hay que examinar otras circunstancias: ¿escucharon los vecinos algún elemento que permita deducir que había una discusión un pleito dentro de la casa? Hasta el momento actual ninguno de los vecinos a quienes entrevistaron hagan hablaron de la existencia de tal ende, de acuerdo a las acatas procesales mi defendida ¿tenia una relación mas que de cierta amistad con el hoy occiso? Así pareciera deducirse con la declaración de algunos familiares de la victima, de manera tal que el hecho no puede referirse que tenia un motivo para matar intencionalmente a una persona que era su amigo y tal vez mas que amigo, pero el fin de este juicio no era la existencia de una relación de la víctima con mi defendida, es saber si mi defendida no mato a la victima, y que solo no es atribuible a ella si no al organismo a al cual presta sus servicio ya que como conformamos en la audiencia de flagrancia, antes no había disparado un arma de destacamento ,lo que da a atender que su preparación en función de armamento es solo teórica mas no practica, lo que es entendible que si pudo accionar el arma accidentalmente, es por ello que la defensa cree que este un homicidio culposo mas no intencional, debido a que ya conocemos la versión del ministerio publico, la defensa solicita ciudadano juez en su deber de control examine las actas y cambie la calificación de Homicidio Intencional a Homicidio Culposo, es todo. Finalizada la presente audiencia.
TERCERO
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra del ciudadano: los ciudadano MARICELLY ADRIANA ACERO ROSALES. Por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano NELSON JAVIER CUETO PULIDO, Y así se declara.
Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Fiscalía Sexta del Ministerio Público en escrito acusatorio y pruebas complementarias, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal. A los folios 243 al 250 del expediente, al ser lícitas, pertinentes y necesarias para la consecución del Debate Oral y Público. Y así se decide.
La Defensa Técnica del Imputado no promovió Pruebas.
CUARTO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue a los ciudadanos Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra de la ciudadana: MARICELLY ADRIANA ACERO ROSALES. Por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano NELSON JAVIER CUETO PULIDO, Y así se declara.
QUINTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
Se EMPLAZA A LAS PARTES a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.
SEXTO
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL expuesta en forma oral, en Audiencia Preliminar, en contra del MARICELLY ADRIANA ACERO ROSALES, venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, estado Mérida, señala ser titular de la cédula de identidad Nº 18.637.855, soltera, de 24 años de edad, nacida en fecha 12-07-1987, de profesión u oficio funcionaria policial adscrita a la Sub Comisaría Policial Nº 12, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, Licenciada en Actividad Física y Salud, hija de Luz Marina Rosales Acero (v) y Luís Antonio Acero Jaimes (v), domiciliada en el Sector Altamira II, calle 02, casa número 190, El Vigía, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aporta el número de teléfono, 0426-9739720. SEGUNDO: Se acuerda la calificación provisional del delito HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano NELSON JAVIER CUETO PULIDO TERCERO: El tribunal admite todos lo elementos de prueba presentados por el Ministerio Publico por ser útiles legales y pertinentes para la prosecución del juicio Oral y Publico. Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas. CUARTO: Se Ordena la apertura del Juicio Oral y Público emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio dentro de los cinco días siguientes, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el tribunal encuentra suficiente pruebas para la apertura del mismo. QUINTO: Se instruye a la Secretaria de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones y las pruebas ofrecidas al Juez de Juicio que corresponda. SEXTO: Estima este juzgador en relación a la imputada MARICELLY ADRIANA ACERO ROSALES, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano, es un delito con una elevada penalidad de 12 a 18 años de prisión, en segundo lugar existen “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, dada la gravedad del delito investigado Delito de Homicidio en perjuicio del ciudadano NELSON JAVIER CUETO PULIDO. Por ende estima este juzgador que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente estima quien decide se evidencia el posible peligro de obstaculización en la investigación por la influencia que se pudiera tener sobre victimas por extensión o testigos en la presente causa. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 244, 326. 327, 328, 330 Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la Audiencia Preliminar. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
LA SECRETARIA
ABG. LINA JUDIHT GUTIERREZ ESTREMOR.
|