REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 10 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003229
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado
JOSÉ ARGENIS VARELA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, natural de La Azulita, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 9.392.643, nacido en fecha 21-03-1965, profesión u oficio mecánico, de 46 años de edad, con tercer año de bachillerato de instrucción, hijo de MARÌA DELMIRA DE VARELA (V) y de MANUEL FELIPE VARELA (V), residenciado en avenida Bolívar, esquina con calle quinta, casa S/N°, frente a la Fuente Natural La Mina, La Azulita, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 15 de la precitada Ley, cometido en perjuicio de: MARIA ALICIA PUENTES ZERPA.
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos ocurridos según Acta de Aprehensión, suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de los siguientes hechos: “Siendo las nueve y veinte horas de la noche, se recibió llamada telefónica a la estación policial informando que en la Urbanización Arnulfo Romero se encontraba un ciudadano acabando con los vidrios de una de las residencia al sitio se traslado comisión al mando del oficial Agregado (PM) Avendaño Benito en compañía del Oficial (PM) Ortiz Manuel a borde de la unidad P386 hasta el mencionado sector, al llegar al sitio se verifico que en la primera etapa de la Urbanización Arnulfo Romero específicamente en la tercera calle, casa Nº 2-10 se encontraba un ciudadano en estado de ebriedad vociferando palabras obscenas y dándole golpes con las manos a los vidrios de las ventanas del frente de la residencia, de igual forma la ciudadana propietaria de la vivienda manifestó que ese era se ex concubino y que no era la primera ves que ocurría procediendo dicha ciudadana a formular la respectiva denuncia quedando identificada como MARÍA ALICIA PUENTES ZERPA, trasladando al ciudadano hasta la sede de la estación policial donde se le notifico sus derechos siendo identificado como JOSÉ ARGENIS VARELA GONZÁLEZ.
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. 2) Se Califique su aprehensión en situación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de La Ley De Género. 3) 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, las que prevé el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistente en: la prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y la prohibición para el presunto agresor , por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Asimismo, se acuerden las medidas de presentación periódica por ante este Tribunal de Control cada 20 días y la prohibición de ingesta alcohólica, de conformidad al artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitó se realice examen psiquiátrico a las dos partes al agresor y a la víctima.
El imputado JOSÉ ARGENIS VARELA GONZÁLEZ, manifestó no querer declarar acogiendose al precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Defensa Pública expuso “La defensa pública en nombre de su representado JOSÉ ARGENIS VARELA GONZÁLEZ, efectúa los siguientes argumentos de defensa; Dicha defensa no se opone al petitorio fiscal, en cuanto a las medidas de protección solicitadas, y de igual forma, se adhiere a la solicitud fiscal, en cuanto a que se le otorgue a su defendido las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica, de ingerir bebidas alcohólicas y de realización de experticia psiquiátrica a ser realizada por la Dra. Vitalia Rincón. Se reserva el derecho de solicitar diligencias de investigación en el desarrollo del proceso, el cual se inicia.”
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano JOSÉ ARGENIS VARELA GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 15 de la precitada Ley, cometido en perjuicio de: MARIA ALICIA PUENTES ZERPA.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 15 de la precitada Ley, cometido en perjuicio de: MARIA ALICIA PUENTES ZERPA, pues presuntamente el investigado valiéndose de su superioridad acoso y hostigo a la víctima así también realizo daños a la vivienda de la víctima.
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 15 de la precitada Ley, cometido en perjuicio de: MARIA ALICIA PUENTES ZERPA, presuntamente realizado por el ciudadano JOSÉ ARGENIS VARELA GONZÁLEZ, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial S/N, de fecha 07 de Octubre de 2011, suscrita por los Funcionarios Oficial Agregado (PM) AVENDAÑO BENITO y Oficial (PM) ORTIZ MANUEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 8, Estación Policial Nº 14 La Azulita, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado.
2.- Denuncia de fecha 07/10/2011, formulada por la ciudadana MARIA ALICIA PUENTES ZERPA, en la cual expone la forma como fue agredida y partió los vidrios de la ventana por el ciudadano JOSÉ ARGENIS VARELA GONZÁLEZ.
Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al ciudadano JOSÉ ARGENIS VARELA GONZÁLEZ, las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistente en: 5. - La prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y 6.- La prohibición para el presunto agresor , por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Asimismo, se le imponen las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante la Comisaría Policial de La Azulita y la prohibición de ingesta alcohólica. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado JOSÉ ARGENIS VARELA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, natural de La Azulita, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 9.392.643, nacido en fecha 21-03-1965, profesión u oficio mecánico, de 46 años de edad, con tercer año de bachillerato de instrucción, hijo de MARÌA DELMIRA DE VARELA (V) y de MANUEL FELIPE VARELA (V), residenciado en avenida Bolívar, esquina con calle quinta, casa S/N°, frente a la Fuente Natural La Mina, La Azulita, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 15 de la precitada Ley, cometido en perjuicio de: MARIA ALICIA PUENTES ZERPA; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. TERCERO: En cuanto a las medidas de protección a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público, impone la establecida en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistente en: 5. - La prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y 6.- La prohibición para el presunto agresor , por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Asimismo, se le imponen las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Comisaría Policial de La Azulita, Estado Mérida y la prohibición de ingesta alcohólica. CUARTO:. Se acuerda la realización de examen psiquiátrico a ambas partes tanto al presunto agresor como a la víctima QUINTO: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
La Jueza de Control Nº 03
Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA
El Secretario
Abg. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
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