REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 11 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000174

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público en esta mima fecha 11 de Octubre de 2011, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ADILSON RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.656.553, casado, obrero, hijo de María Rondón (V)y padre desconocido, sin dirección definida por cuanto manifiesta vivir en el H.U.L.A, Mérida , Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 eiusdem en perjuicio de JUDITH RIVERA MESA, colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-32.767.297, ama de casa, residenciada en la Entrada al Paraíso, avenida Don Pepe Rojas, Representaciones Los Andes, El Vigía, Estado Mérida por considerar que la acción penal se encuentra extinguida fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 3 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS


En fecha 30 de marzo del 2002 se recibieron por ante el Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano ADILSON RONDON, quien fue entregado a una comisión policial, por el ciudadano ANTONIO GÓMEZ, quien lo rescato de un grupo de personas que pretendían lincharlo y quien es señalado por la ciudadana JUDITH RIVERA MEZA por haberse introducido a su vivienda y justo en el momento en que venía saliendo con algunos objetos hurtados en la residencia fue sorprendido por ella, dicho sujeto salió corriendo y dejo abandonado los objetos dándose a la fuga, posteriormente fue aprehendido.
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DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS


Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 30/03/2002 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de nueve (09) años, seis (06) meses, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo el termino medio de seis (06) años de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de siete (07) años según lo dispone el artículo 108 numeral 3 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ADILSON RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.656.553, casado, obrero, hijo de María Rondón (V)y padre desconocido, sin dirección definida por cuanto manifiesta vivir en el H.U.L.A, Mérida , Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 eiusdem en perjuicio de JUDITH RIVERA MESA, colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-32.767.297, ama de casa, residenciada en la Entrada al Paraíso, avenida Don Pepe Rojas, Representaciones Los Andes, El Vigía, Estado Mérida . Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

EL SECRETARIO:

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE