REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 11 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002306
ASUNTO : LP11-P-2007-002306

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 10/10/2011, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas TERESA DE JESUS RODRÍGUEZ VILLEGAS y GEMA NINOSKA PEREZ, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar, respectivamente, adscrita a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del imputado OSWALDO JOSÉ LA RIVA AZOCAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.378.079, natural de Caracas, Distrito Capital, 26 años de edad, nacido en fecha 11-12-1980, pintor de madera, hijo de Alberto La Riva William (v) y de Sergia Maria Azocar, residenciado en el Sector Edecio La Riva, calle D-2, casa sin número de color rosado, cerca del taller de Motos Javier, Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Ley Código Penal, en perjuicio del adolescente CRISTIAN ALBERTO RODRÍGUEZ, de 17 años de edad, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

En fecha 01/10/2007, siendo las 08:20 horas de la noche, comparece por ante la Policía del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, el adolescente CRISTIAN ALBERTO RODRÍGUEZ, quien manifiesta que: “… aproximadamente a las 07:45 horas de la noche de ese mismo día se encontraba en su residencia en el sector Edecio La Riva, calle D2, casa sin número, de color rosado, al lado del Taller de Motos Javier, Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en compañía de su padrastro el ciudadano OSWALDO JOSE LA RIVA AZOCAR, cuando este le reclama que en su dinero le faltaban diez mil bolívares, que se los devolviera, yo le respondí que no me había agarrado nada, le dijo cállese la boca y le dio una cachetada, el adolescente denunciante lo empujo y este le dio un puño por el cuello, el adolescente tomo un ventilador y se lo lanzó para defenderse pero no logró alcanzarlo y salió corriendo hacia la puerta para salir de la casa, pero su padrastro lo encerró y el adolescente salido de la casa en un descuido de su padrastro, ocasionándole lesiones que ameritaron de cuatro días de curación e igual impedimento a decir de lo reflejado en el reconocimiento médico legal practicado a la víctima en la presente causa


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Ley Código Penal, en perjuicio del adolescente CRISTIAN ALBERTO RODRÍGUEZ, de 17 años de edad, para la fecha de ocurrir el hecho, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 01/10/2007, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) DÍAS, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción de UN (01) años, según las previsiones del articulo 108 numeral 6 ejusdem.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de CUATRO (04) años desde que comenzó a correr la prescripción de la acción penal, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, pues, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano OSWALDO JOSÉ LA RIVA AZOCAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.378.079, natural de Caracas, Distrito Capital, 26 años de edad, nacido en fecha 11-12-1980, pintor de madera, hijo de Alberto La Riva William (v) y de Sergia Maria Azocar, residenciado en el Sector Edecio La Riva, calle D-2, casa sin número de color rosado, cerca del taller de Motos Javier, Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Ley Código Penal, en perjuicio del adolescente CRISTIAN ALBERTO RODRÍGUEZ, de 17 años de edad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Se decreta el cese de las medidas de presentaciones periódicas cada 15 días y la prohibición de salida del país. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE

Seguidamente se libraron las boletas de notificaciones correspondientes____________________________, en cumplimiento a lo acordado por el Tribunal.-
CONSTE/SRIA