REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 11 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002017
ASUNTO : LP11-P-2011-002017
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido por ante este Juzgado de Control, la audiencia preliminar, en presencia de las partes, se ordenó la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida parcialmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía VVII del Ministerio Público, lo cual se hace en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
TRIMEGISTRO MÁXIMO MATA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.450.136, natural de Asturias, España, nacido en fecha 07-11-1933, de 78 años de edad, casado, de profesión u oficio Ingeniero, hijo de Sira Rivero (f) y de Máximo Mata (f), residenciado en la población de Mesa Bolívar, calle principal, casa N° 01, frente al Parque, estado Mérida, Tf: 0275-8564094, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41,40 y 39 en relación con el artículo 15 numerales 1, 2 y 3 eiusdem de la Ley orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de NELLY COROMOTO AVILA BARROSO.
SEGUNDO:
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos ocurrieron en fecha 10 de Mayo del 2010, específicamente siendo las 10 horas de la mañana momentos en que se encontraba en su sitio de trabajo la víctima fue objeto de violencia psicológica, verbal y de hostigamiento por parte del ciudadano TRIMEGISTRO MATA RIVERO, hechos que han venido ocurriendo desde hace dos años, desde el momento en que asumió la responsabilidad de la empresa Placas Aliven C.A:, señalando la víctima que así mismo amenaza constantemente de muerte lo que genera fundado temor y que ella solo quiere que la deje en paz que los hechos los realiza en su lugar de trabajo y en su casa empresa Placas Aliven C.A.
Hechos éstos presuntamente realizados por el acusado TRIMEGISTRO MATA RIVERO que a criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41,40 y 39 en relación con el artículo 15 numerales 1, 2 y 3 eiusdem de la Ley orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de NELLY COROMOTO AVILA BARROSO.
TERCERO:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
Al analizar detalladamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 94 al 108 de las actuaciones, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal cumple con los requisitos establecidos, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del acusado TRIMEGISTRO MATA RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41,40 y 39 en relación con el artículo 15 numerales 1, 2 y 3 eiusdem de la Ley orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de NELLY COROMOTO AVILA BARROSO.
CUARTO:
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público a las cuales se adhirió la Acusación Privada para demostrar la comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41,40 y 39 en relación con el artículo 15 numerales 1, 2 y 3 eiusdem de la Ley orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de NELLY COROMOTO AVILA BARROSO, por ser útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público, durante el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo, las cuales son:
TESTIMONIALES de EXPERTOS:
1.- Psiquiatra Forense DR. JAVIER ALBERTO PIÑERO ALVARADO, quien 7n EXPERTICIA PSIQUIATRA N° 9700-154-P-0809, de fecha 21 de 2010 a la ciudadana AVILA BARROSO NELLY COROMOTO, adscrito al de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines que ratifique el contenido y firma del informe de la referida experticia, inserto folio (11) de la presente causa y a su vez rinda su testimonio sobre los hos explanados en el mismo. Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto se expresa la identificación de la víctima así como la afectación emocional presento como consecuencia de las acciones ejercida sobre ella por el imputado. -
2.- Funcionarios: Detective GREGORI PARRA, (investigador) Y ANGEL ALBUENA (Técnico) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación El Vigía Estado Mérida: en consecuencia depondrán del lugar del suceso a detalle, por considerarlo útil pertinente y necesario para demostrar el sitio del suceso. (FOLIO 14 Y VTO.)
TESTIMONIALES
1.) Ciudadana NELLY COROMOTO AVILA BARROSO, quien es la victima en la presente causa penal. Solicito que la misma sea citada a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales fue victima, considerada una Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto es la Victima de los delitos descritos en autos.-
2°) Ciudadano BEDUVIN VEGA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N°V 9.756.765, (datos reservados), quien es testigo en la presente causa penal. Solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública a los fines de
que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales señala tener conocimiento, considerada una Prueba pertinente útil y necesaria para demostrar los delitos atribuidos en la presente acusación.
3°) Ciudadano WILMER CANO BARRETO, titular de la cedula NOV17.794.242,(datos reservados), quien es testigo en la presente causa penal. Solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y piblica a los fines de que rinda su testimonio sobre os hechos de los cuales señala tener conocimiento, onsiderada una Prueba pertinente útil y necesaria para demostrar los delitos atribuidos en la presente acusación.
4°) Ciudadano ANGEL MANUEL AREVALO BARRETO, titular de la cedula de identidad N° V-12.355.601 quien es testigo en la presente causa penal. Solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales señala tener conocimiento, considerada una Prueba pertinente útil y necesaria para demostrar los delitos atribuidos en la presente acusación.
5°) Ciudadana MONICA PEREZ VILLASMIL, venezolana, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V14.121.954, quien es testigo en la presente causa penal. Solicito que sea citada a la audiencia oral y pública a los nes de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales señala tener onocimiento, testigo a solicitud del imputado de auto. Considerada una Prueba pertinente útil y necesaria para demostrar los delitos atribuidos en la presente acusación.
6°) Ciudadana RAMIREZ SIRA MARIA TRINIDAD, titular de la cédula de identidad No. V-11.217.116, datos reservados, quien es testigo en la presente causa penal. quien es testigo en la presente causa penal. Solicito que sea citada a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales señala tener conocimiento, testigo a solicitud del imputado de auto. Considerada una Prueba pertinente útil y necesaria para demostrar los delitos atribuidos en la presente acusación.
DOCUMENTALES
PARA SU EXHIBICION Y LECTURA
1º) INSPECCION TECNICA N° 0881, de fecha 09 de Junio de 2010, a da por los funcionarios Detective GREGORI PARRA, (investigador) Y ANGEL VALBUENA (Técnico) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación El Vigía Estado Mérida )licito que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y a exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem Prueba pertinente útil y necesaria, en virtud que señala lugar donde se suscitaron los hechos. ( FOLIO 14 Y VTO)
2°) EXPERTICIA PSIQUIATRA N°9700-154-P4809, de fecha 21 de ulio de 2010 realizada por el psiquiatra Forense DR. JAVIER ALBERTO IÑERO ALVARADO a la ciudadana AVILA BARROSO NELLY COROMOTO de la presente causa y a su vez sea ratificada su contenido y firma sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente útil y necesaria por en el se expresa la identificación de la víctima así como la afectación emocional sufrida a causa de las acciones en su contra del ciudadano Imputado.)(folio 11)
No se admite la prueba presentada por el acusador privada de declaración de la funcionaria Agente Marilín Uzcátegui por cuanto es una prueba nueva que no esta en la acusación fiscal a la cual se adhirió plenamente la acusación privada.
SEXTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del acusado TRIMEGISTRO MATA RIVERO.
OCTAVO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente.
NOVENO: Se ordena a la Secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente con sus recaudos.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público a la cual se adhirió la acusación privada y las pruebas en la forma antes especificada y en consecuencia se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de TRIMEGISTRO MÁXIMO MATA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.450.136, natural de Asturias, España, nacido en fecha 07-11-1933, de 78 años de edad, casado, de profesión u oficio Ingeniero, hijo de Sira Rivero (f) y de Máximo Mata (f), residenciado en la población de Mesa Bolívar, calle principal, casa N° 01, frente al Parque, estado Mérida, Tf: 0275-8564094, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41,40 y 39 en relación con el artículo 15 numerales 1, 2 y 3 eiusdem de la Ley orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de NELLY COROMOTO AVILA BARROSO. Con fundamento en los artículos 326, 327, 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
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